CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 31 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001437
ASUNTO: RP11-P-2015-001437

Recibido como ha sido, escrito presentado por el penado Omar José Natera Natera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.082.951, mediante el cual solicita a este tribunal se actualice su cómputo, correspondiente, y por cuanto el mismo se encuentra recluido en el Internado Judicial de Cumaná, con sede en Cumaná , requiere la remisión al referido centro penitenciario del cómputo actualizado , así como exhorto a los tribunales de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre , sede Cumaná ; este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de las causa se evidencia, que por auto de fecha 03 de Diciembre del 2015 este tribunal ejecutó sentencia dictada 12 de Noviembre del año en curso, por el Tribunal segundo de Control , de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Omar José Natera Natera, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.903.631, nacido en fecha 15-11-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar en servicio activo, con domicilio en la Carretera Cumana-Cumanacoa, Sector Puerto de La Madera, Casa S/N, cerca de la Escuela Candido Ramírez, Municipio Sucre del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cinco (5) años y Diez (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Cooperador Lesiones Personales Gravísimas, y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 84, 414, y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernán Antero Álvarez Hernández, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; Así mismo se evidencia que, en el referido auto se indicó, que el penado en cuestión, fue detenido en fecha 29 de Abril del año 2015, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Once,(11), meses y Un,(1), día, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro,(4), años, Diez,(10), meses y Veintinueve,(29), días, que vencerán de manera definitiva el día 29 de Febrero del 2021.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la Mitad de la pena, vale decir, Dos,(2), años y Once,(11), meses, que vencerán el 29 de Marzo del 2018, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Dos terceras Parte de la pena impuesta, vale decir, Tres, (3), años, Diez,(10), meses y Veinte,(20), días, que Vencerán el 19 de Marzo del año 2019, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean la Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Cuatro,(4), años, Cuatro,(4), meses y Quince,(15), días , que vencerán en fecha 14 de Septiembre del año 2019, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Cuatro,(4), años, Cuatro,(4), meses y Quince,(15), días, que vencerán en fecha 14 de Septiembre del año 2019, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
Igualmente por cuanto de la información suministrada por el penado Omar José Natera Natera, se pudo conocer de manera extra oficial, la reclusión actual del mismo en el Centro de Coordinación Policial Gral. Antonio José de Sucre , con sede en Cumaná, Estado Sucre; este tribunal, de conformidad con el artículo 473 en relación con el artículo 471 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la remisión mediante exhorto a los tribunales de Ejecución del Estado Sucre, sede Cumaná de copia certificada de la sentencia de condenatoria respectiva, así como del auto de ejecución y el presente auto; así mismo se ordena la remisión de idénticas copias además del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la boleta respectiva, a la dirección del Centro de Coordinación Policial Gral. Antonio José de Sucre , con sede en Cumaná, Estado Sucre, a los fines de la formación del expediente carcelario respectivo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal Primero: Actualiza el cómputo de pena correspondiente a Omar José Natera Natera, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.903.631, nacido en fecha 15-11-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar en servicio activo, con domicilio en la Carretera Cumana-Cumanacoa, Sector Puerto de La Madera, Casa S/N, cerca de la Escuela Candido Ramírez, Municipio Sucre del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cinco (5) años y Diez (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Cooperador Lesiones Personales Gravísimas, y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 84, 414, y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernán Antero Álvarez Hernández, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano y
Segundo: Acuerda remitir Exhorto a los tribunales de Ejecución del Estado Sucre, sede Cumaná de copia certificada de la sentencia de condenatoria respectiva, así como del auto de ejecución y el presente auto; así mismo se ordena la remisión de idénticas copias además del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la boleta respectiva, a la dirección del Centro de Coordinación Policial Gral. Antonio José de Sucre , con sede en Cumaná, Estado Sucre, a los fines de la formación del expediente carcelario respectivo.
Remítanse los oficios y copias certificadas respectivas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.