CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 3 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000341
ASUNTO: RP11-P-2013-000341


Recibida como ha sido, oferta de trabajo correspondiente al Penado Yorgenis José Cabello Urbaneja, titular de la cédula de identidad N° V-20.442.914, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado Yorgenis José Cabello Urbaneja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.442.914, de profesión u oficio albañil, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido el 07-06-89, hijo de Luis Beltran Cabello y Mirian Urbaneja y residenciado en el Sector Campo Ajuro, Calle Los Almendrones, Casa S/N, cerca de la planta de tratamiento de agua, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Cinco (5) Años de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complice no Necesario, previsto y sancionado en el articuló 406 numeral 1° en relación al articulo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio de Jhonny Alberto Pineda.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de redención de pena y actualización de cómputo, de fecha 10 de Diciembre del 2015, dicho penado, para la aludida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Cuatro,(4), años, Dos,(2), meses y Trece,(13), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Dos,(2), meses y Veintidós,(22), días, hacen Un total de Cuatro,(4), años, Cinco,(5), meses y Cinco,(5), días, que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total Seis,(6), meses y veinticinco,(25), días que vencerán de manera definitiva el día 28 de Septiembre del año en curso.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 488;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco,(5), años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 25 al 28 de la Quinta pieza la presente causa, cursa informe emanado del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, en el cual se indica que el penado Yorgenis José Cabello Urbaneja, ha sido clasificado como de mínima seguridad, y se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado Yorgenis José Cabello Urbaneja, arrojó un pronóstico Favorable para su reinserción social, y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Finalmente cursa al folio 34 de la misma pieza, Oferta de trabajo donde consta que el ciudadano Carlos César Barrios Brito , titular de la Cédula de Identidad Nº 4.422.665, en su carácter de Representante del fondo de comercio “PRODUCTOS ALIMENTICIOS PANIK. C.A.” ubicada en la av. 91, Carretera vía concepción , barrio estrella del Valle, galpones 1 y 2, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo Estado Zulia, ofrece trabajo al Penado, devengando salario de Docemil Bolívares,(Bs.12.000), mensuales, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Yorgenis José Cabello Urbaneja, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un,(1), año, que vencerán de manera definitiva el día 03 de Marzo del 2017, Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.- No ausentarse de la jurisdicción sin autorización.
3.- No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
5.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
6.-No cometer nuevos delitos o faltas.
7.- No frecuentar a los familiares de la víctima.
8.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1, de la región Occidental con sede en edificio Don Diego, Piso 5 y 6, parroquia Bolívar, casco central, Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
9.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Yorgenis José Cabello Urbaneja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.442.914, de profesión u oficio albañil, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido el 07-06-89, hijo de Luis Beltran Cabello y Mirian Urbaneja y residenciado en el Sector Campo Ajuro, Calle Los Almendrones, Casa S/N, cerca de la planta de tratamiento de agua, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena impuesta por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complice no Necesario, previsto y sancionado en el articuló 406 numeral 1° en relación al articulo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio de Jhonny Alberto Pineda, por el lapso de Un,(1), año, que vencerán de manera definitiva el día 03 de Marzo del 2017, Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.- No ausentarse de la jurisdicción sin autorización.
3.- No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
5.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
6.-No cometer nuevos delitos o faltas.
7.- No frecuentar a los familiares de la víctima.
8.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1, de la región Occidental con sede en edificio Don Diego, Piso 5 y 6, parroquia Bolívar, casco central, Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
9.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

A los fines de imponer al penado de la presente decisión se comisiona a la oficina de control penal del Internado Judicial del Estado Carabobo, “Tocuyito”, con sede en Tocuyito, Estado Carabobo, quienes impondrán al penado del deber de comparecer ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1, de la región Occidental con sede en Maracaibo, Estado Zulia, una vez que se ejecute su Pre – Libertad . Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial del Estado Carabobo, “Tocuyito”, con sede en Tocuyito, Estado Carabobo, así como vía email a los fines de su ejecución, e instándosele a imponer al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, anexándole el oficio y copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su remisión a la ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1, de la región Occidental con sede en Maracaibo, Estado Zulia a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese de la presente decisión a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre por conducto de la Unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.