CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 2 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004419
ASUNTO: RP11-P-2007-004419


Verificada como ha sido la acumulación de las causas RP11-P-2007-004419 y RP11-P-2012-008194, por ser todas seguidas contra Luís Antonio Jiménez González, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-04-1983, Mayor de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Luisa Aura Jiménez González y Héctor Jacinto Hernández, y domiciliado en Playa de Sal, Sector El Matadero, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:

De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2007-004419, el penado Luís Antonio Jiménez González, se encuentra cumpliendo la pena de Seis,(6), años y Ocho,(8), meses de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, en perjuicio de Rocelys Del Valle González Fernández.

Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2012-008194 el penado Luís Antonio Jiménez González, fue condenado a cumplir la pena de Cinco,(5), años y Diez,(10), meses de Prisión, mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Propio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el 80 y 83 de la misma norma; y Tentativa de Robo de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de Luís Eduardo García Hernández.

De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Seis,(6), años y Ocho,(8), meses de prisión y una de Cinco,(5), años y Diez,(10), meses de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía este tribunal, procede tomar la de mayor cuantía y sumarle la mitad de la correspondiente al otro ; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Seis,(6), años y Ocho,(8), meses de prisión y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Cinco,(5), años y Diez,(10), meses de Prisión, vale decir , Dos,(2), años y Once,(11), meses, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Nueve,(9), años y Siete,(7), meses de Prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, en perjuicio de Rocelys Del Valle González Fernández, Robo Propio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el 80 y 83 de la misma norma; y Tentativa de Robo de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de Luís Eduardo García Hernández.

Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:

De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2007-004419, el Penado de autos estuvo detenido desde el 23 de Diciembre del 2007 hasta el día 31 de Octubre del 2011, fecha en la cual se concedió a favor del mismo, la gracia de Conmutación de la pena que para entonces le quedaba por cumplir, por Confinamiento en el Municipio Maturín del Estado Monagas, por lo que estuvo físicamente detenido por el lapso de tres ,(3), años, Un,(1), mes y Veintitrés,(23), días. Así mismo tenemos que a este tiempo hay que adicionarle el tiempo descontado por una primera redención de pena por trabajo penitenciario aprobada mediante auto de fecha 08 de Noviembre del 2010, el cual fue de Seis,(6), meses y Veintiún,(21), días, mas una segunda redención de pena aprobada mediante auto de fecha 12 de Julio del 2011, en el cual se le redimió el lapso de Cuatro,(4), meses y Cuatro,(4), días, por una parte y Seis,(6), meses y Veinticuatro,(24), días por otra parte, para totalizar un tiempo global a descontar por vía de redención judicial de pena por trabajo penitenciario de Un,(1), año Cinco,(5), meses y Diecinueve,(19), días,(Incluyendo ambas redenciones), lo que arroja una pena legalmente cumplida, hasta la fecha de la concesión del confinamiento, de Cuatro,(4), años, Siete,(7), meses y Doce,(12), días, no pudiendo adicionarse Un lapso mayor, por no constar en la causa comprobante alguno que haga presumir que el mismo se hubiere sometido al régimen de presentaciones impuesto en dicho auto, máxime que por la causa RP11-P-2012-008194, resultó aprehendido desde el 06 de Noviembre del 2012, en la ciudad de Carúpano cuando aún le quedaba por cumplir parte del tiempo que debía estar confinado .

Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2012-008194 se evidencia que conforme al auto de actualización de cómputo por redención de pena , de fecha 16 de Octubre del 2015, se determinó que para la aludida fecha, dicho penado tenía una pena legalmente cumplida de Cuatro,(4), años, Cuatro,(4), meses, Catorce (14) días y Doce (12) horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces a la presente fecha, vale decir Cuatro,(4), meses y Catorce,(14), días mas el tiempo de Cuatro,(4), años, Siete,(7), meses y Doce,(12), días que estuvo detenido por la causa acumulada, hacen un total de pena legalmente cumplida de Nueve,(9), años, Cuatro,(4), meses y Diez,(10), días y Doce,(12), horas, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Dos,(2), meses, Diecinueve,(19), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 21 de Mayo del año en curso a las 12:00, Meridiam.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Luís Antonio Jiménez González, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el 21 de Mayo del año en curso a las 12:00, Meridiam, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Norma que se aplica de manera ultractiva pese a la entrada en vigencia del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar mas favorable al penado, todo de conformidad con lo previsto en la disposición final quinta del aludido decreto en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en atención a la fecha de los hechos objeto del proceso, los cuales datan del mes de octubre del año 2011, EL referido penados, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Dos,(2), años, Cuatro,(4), meses, Veintidós,(22), días y Doce,(12), horas que se encuentran vencidos. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Tres, (3), años, Dos, (2), meses y Diez,(10), días que se encuentra vencida. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Seis,(6), años y Veinte,(20), días, que se encuentran vencidos.
Finalmente, por cuanto el penado es reincidente, conforme a lo preceptuado en el artículo 56 del Código Penal no podrá optar por la gracia de Conmutación de pena por Confinamiento y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 ordinal 2°, 472 , 474 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal:
Acumula las Penas Impuestas al ciudadano Luís Antonio Jiménez González, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-04-1983, Mayor de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Luisa Aura Jiménez González y Héctor Jacinto Hernández, y domiciliado en Playa de Sal, Sector El Matadero, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2007-004419 y RP11-P-2012-008194, Quedando a cumplir la pena de Nueve,(9), años y Siete,(7), meses de Prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, en perjuicio de Rocelys Del Valle González Fernández, Robo Propio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el 80 y 83 de la misma norma; y Tentativa de Robo de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de Luís Eduardo García Hernández.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de acumulación de penas junto a las sentencias ejecutadas a la dirección del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, sitio actual de reclusión del penado Junto a boleta informativa para el mismo, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia remitiendo anexa copias de las sentencias acumuladas y del presente auto. Ofíciese al Registro Nacional Electoral. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Por cuanto del cómputo efectuado, se evidencia que el penado agotó el tiempo de pena requerido para optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional , se acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la oficina de control penal del Internado Judicial de la Región insular a los fines de que se proceda conforme a los ordinales 2 y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria judicial.
Abg. Laimalia Moya