CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002393
ASUNTO: RP11-P-2012-002393

Recibido como ha sido, escrito presentado por el Abg. Merbys Rodríguez , en su carácter de defensor del Penado Gilbert José Villalba León, titular de Cédula de Identidad Nº 19.124.077, mediante el cual solicita a este tribunal se actualice el cómputo correspondiente al referido penado, toda vez que el mismo se encuentra recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala”, con sede en Barcelona y requiere de dicho computo para la formación del expediente respectivo y a los efectos del plan de descongestionamiento a realizarse en el referido centro penitenciario, solicitando igualmente la remisión del mismo mediante el nombramiento de correo especial de la ciudadana Yrema Felícia León Cédula de Identidad Nº 5.902.646 ; este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de las causa se evidencia, que por auto de fecha 21 de Mayo del 2013 ejecutó la sentencia dictada en fecha 10 de abril del 2013, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Gilbert José Villalba León, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre soltero, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 19.124.077, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en: calle principal, sector el Maco, casa s/n, Irapa, Municipio Libertador, Estado Sucre, a cumplir la pena definitiva de Siete (7) Años y Ocho (8) Meses De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de Karen Mayeling Toledo y El Estado Venezolano, y practicó el cómputo respectivo, determinándose en el referido auto que dicho penado fue aprehendido en fecha 26 de Mayo del año 2012, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Tres ,(3), años, Nueve,(9), meses y Veinte,(20), días que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Tres años, Diez,(10), meses y Diez,(10), días que vencerán de manera definitiva el día 26 Enero del 2020.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Norma que se aplica de manera ultractiva pese a la entrada en vigencia del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar mas favorable al penado, todo de conformidad con lo previsto en la disposición final quinta del aludido decreto en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Un,(1), año y Once,(11), meses que se encuentra vencida. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Dos,(2), años, Seis,(6), meses y Veinte,(20), días que se encuentra vencido. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Cinco,(5), años, Un,(1), mes y Diez,(10), días, que vencerán en fecha 06 de Julio del 2017, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente, el penado podrá optar por la gracia de Conmutación de pena por confinamiento cumplida como sean las tres cuartas partes de la pena impuesta, vale decir, Cinco,(5), años y Nueve,(9), meses, que vencerán el 26 de Febrero del 2018, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 52 y siguientes del Código Penal del Código Penal.
Igualmente por cuanto de la información suministrada por la defensa, se pudo conocer de manera extra oficial, la reclusión actual del penado en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” , con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, luego del desalojo del Internado Judicial de la Región insular , sitio de detención anterior del mismo y sus compañeros de causa; este tribunal, de conformidad con el artículo 473 en relación con el artículo 471 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la remisión mediante exhorto a los tribunales de Ejecución del Estado Anzoátegui, sede Barcelona de copia certificada de la sentencia de condenatoria respectiva, así como del auto de ejecución y el presente auto; así mismo se ordena la remisión de idénticas copias además del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la boleta respectiva, a la dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” , a los fines de la formación del expediente carcelario respectivo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal Primero: Actualiza el cómputo correspondiente al penado Gilbert José Villalba León, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre soltero, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 19.124.077, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en: calle principal, sector el Maco, casa s/n, Irapa, Municipio Libertador, Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena definitiva de Siete (7) Años y Ocho (8) Meses De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de Karen Mayeling Toledo y El Estado Venezolano y

Segundo: Acuerda remitir Exhorto a los tribunales de Ejecución del Estado Anzoátegui, sede Barcelona contentivo de copia certificada de la sentencia de condenatoria respectiva, así como del auto de ejecución y el presente auto a los fines previstos en el artículo 471 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal ; así mismo se ordena la remisión de idénticas copias además del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la boleta respectiva, a la dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” , a los fines de la formación del expediente carcelario respectivo.
Remítanse los oficios y copias certificadas respectivas y a la dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala”, como a los Tribunales de Ejecución del Estado Anzoátegui Sede Barcelona, por conducto de la ciudadana Yrema Felícia León Cédula de Identidad Nº 5.902.646, a quien se designa correo especial para tal fin. Se acuerdan las copias solicitadas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.