CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004414
ASUNTO: RP11-P-2015-004414

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 16 de Febrero del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Gruber José Carreño, venezolano, Natural de Puerto Hierro, Municipio Valdez Estado Sucre, soltero, mayor de edad, de oficio Carpintero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.856.020, nacido en fecha 05/01/1973, hijo de Manuel Cedeño y Eva Vicenta Carreño y residenciado en, Sector Nueva Guiria, verdad 9, casa Nº 9, cerca de la antigua cancha de bolas criollas, Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir una pena de Ocho,(8), años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
Gruber José Carreño anteriormente identificado; fue condenado a cumplir la pena de Ocho,(8), años de prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 01 de Septiembre del año 2015 situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Seis,(6), meses y Trece,(13), días, que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir un total de Siete,(7), años, Cinco,(5), meses y Diecisiete,(17), días que vencerán de manera definitiva el día 01 de Septiembre del 2023.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo segundo del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, por haber sido condenado, por un delito vinculado al de tráfico estupefacientes de mayor cuantía, podrá optar a la siguiente fórmula Alternativas de Cumplimiento de Pena:
Libertad Condicional: Una Vez agotadas las Tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Seis,(6), años de Prisión, que vencerán en fecha 01 de septiembre del 2021, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Seis,(6), años de Prisión, que vencerán en fecha 01 de septiembre del 2021, el penado podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal , a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento.
En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Gruber José Carreño, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 01 de Septiembre del 2023, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.
Finalmente en lo que respecta a la pena accesoria de confiscación o decomiso de bienes, se Ejecuta la Confiscación: de los bienes que a continuación se señalan: Un (01) teléfono Marca Orinoquia, Modelo Curve U2801, color Negro y Gris, de fabricación Venezolana, teléfono: Marca Orinoquia, Modelo U2801-53, Serial M3M4CC92B0900517, contentivo de su Bateria serial BDACB02C04892979, de 3.7 V 1000mAh (3.7 Wh) sin línea, SIMCARD., Un (01) Telefono: Marca Nokia, Seriales no visibles, color negro y gris, contentivo de su bateria BL-5CA700amh, 3.7 V, 2.6 Wh, sin linea SIMCARD, un (01) bolso de material de semicuero, coor negro, marca MONTBLANC, Un (01) certificado medico de 2do grado, signado con el numero 904461, a nombre del ciudadano Luis Miguel Sanvicente, Rodríguez, C.I. V-20.074.220, un (01) Rif signado con el numero 5269734, a nombre del ciudadano Luis Miguel Sanvicente, Rodríguez, C.I. V-20.074.220, Una (01) pestaña emitida por el INTT-Güiria, signado con el numero 6421727, a nombre del ciudadano Luis Miguel Sanvicente, Rodríguez, C.I. V-20.074.220, veintiséis mil Quinientos Ochenta (25.580 Bsf) y un vehiculo tipo moto Marca : Empire, Modelo: Arsen Ii, Color: Rojo, Serial Carroceria 8123D1K13DM011905, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga, poniéndose a la orden del Servicio Nacional Bienes y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 12 de Junio del 2015, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano 16 de Febrero del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Gruber José Carreño, venezolano, Natural de Puerto Hierro, Municipio Valdez Estado Sucre, soltero, mayor de edad, de oficio Carpintero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.856.020, nacido en fecha 05/01/1973, hijo de Manuel Cedeño y Eva Vicenta Carreño y residenciado en, Sector Nueva Guiria, verdad 9, casa Nº 9, cerca de la antigua cancha de bolas criollas, Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir una pena de Ocho,(8), años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la dirección del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez , Sitio actual de reclusión del penado Junto a boleta informativa para el mismo , remítase copias certificadas a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Ofíciese a la Oficina Nacional de Bienes, informando sobre los bienes confiscados que se encuentran a la orden de esa dependencia. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.