CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 10 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000166
ASUNTO: RP11-P-2011-000166

Visto el escrito presentado por la defensora Pública Penal Abg. Mileine Guacuto, en su carácter de defensora del Penado, Yordano Moisés Guerra Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.691.443, mediante el cual solicita a este tribunal, que con carácter de urgencia se dicte nuevo cómputo de pena , que indique la cantidad de pena cumplida por el penado y la oportunidad en que el mismo opta por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y se provea lo conducente para que el ciudadano Anibal Guerra, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.807.496, obtenga copia certificada del mismo y se acuerden a la defensa igualmente Dos,(2), copias certificadas; este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de las causa se evidencia, que por auto de fecha 04 de Septiembre del 2014, este tribunal dictó auto mediante el cual se aprobó redención de pena por trabajo penitenciario a favor del penado Yordano Moisés Guerra Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.691.443 y se actualizó el cómputo respectivo, sin embargo, por lo que en principio para actualizar el cómputo lo único que habría que hacer es una simple operación matemática de suma, por lo que en principio sería innecesario la actualización de cómputo solicitada, sin embargo, cae en cuenta quien decide, que para la aludida fecha se mantenía vigente el criterio de Jurisprudencial de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , según el cual a los delitos vinculados con el Trafico de Sustancias estupefacientes no les era aplicable ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal , ni ningún otro beneficio de los establecidos en el capítulo tres, libro quinto referido a la ejecución de la pena, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciéntes y Psicotrópicas; por lo que al haber cambiado tal criterio según sentencia de la Misma Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 18 de Diciembre del 2014, según el cual si procede la aplicación de las distintas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena a los delitos ligados al Tráfico de Drogas, según se trate de tráfico de mayor o menor cuantía; este tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a actualizar el cómputo en los términos solicitados por la defensa, de la siguiente manera:

El Penado Yordano Moisés Guerra Rodríguez, venezolano, natural del Caserío Buenos Aires, Municipio Cajigal, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.443, nacido en fecha 04-09-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Aníbal Guerra y Amarilis Rodríguez, y domiciliado en el Caserío La Palencia, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la iglesia y del mercal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Quince (15) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, en el auto de ultimo cómputo respectivo, de fecha 04 de Septiembre del 2014, se determinó que dicho penado tenía una pena cumplida de Cinco,(5), años, Dos,(2), meses, Diecisiete,(17), días y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Un,(1), año, Seis,(6), meses y Seis,(6), días, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Seis,(6), años, Ocho,(8), meses, Veintitrés,(23), días y Doce,(12), horas faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Ocho,(8), años, Tres ,(3), meses, Seis,(6), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 16 de Junio del 2024.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Norma que se aplica de manera ultractiva pese a la entrada en vigencia del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar mas favorable al penado, todo de conformidad con lo previsto en la disposición final quinta del aludido decreto en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en atención a la fecha de los hechos objeto del proceso, los cuales datan del mes de Enero del año 2011, EL referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Tres ,(3), años y Nueve,(9), meses que se encuentran vencidos. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Cinco,(5), años que se encuentra vencida. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Diez,(10), años, que vencerán en fecha 16 de Junio del 2019, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 52 y siguientes del Código Penal podrá optar por la gracia de Conmutación de pena por Confinamiento una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta, vale decir Once,(11), años y tres ,(3), meses, que vencerán el 16 de Septiembre del 2020 .
Finalmente en lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia condenatoria respectiva, se declara a Yordano Moisés Guerra Rodríguez, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el 16 de Junio del 2024, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente al penado Yordano Moisés Guerra Rodríguez, venezolano, natural del Caserío Buenos Aires, Municipio Cajigal, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.443, nacido en fecha 04-09-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Aníbal Guerra y Amarilis Rodríguez, y domiciliado en el Caserío La Palencia, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la iglesia y del mercal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Quince (15) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471,474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de acumulación de penas junto a las sentencias ejecutadas a la dirección del Internado Judicial de esta ciudad, Junto a boleta informativa para el mismo, a los fines de que se haga llegar al centro penitenciario en el cual se reubicó al penado de autos con ocasión al desalojo del Internado Judicial de la Región insular , a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia remitiendo anexa copias de las sentencias acumuladas y del presente auto. Ofíciese al Registro Nacional Electoral. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Por cuanto del cómputo efectuado, se evidencia que el penado agotó el tiempo de pena requerido para optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto , se acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la oficina de control penal del Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de que se proceda conforme a los ordinales 2 y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria judicial.
Abg. Laimalia Moya