REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 30 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003830
ASUNTO: RP11-P-2015-003830

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Concluido como ha sido en el día de hoy, 30 de marzo de 2016, siendo las 8:45 de la mañana, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Segundo de Juicio, a cargo de la Juez Abg. Maria Mercedes Pereira Coronado, acompañada de la secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Maria José Martínez Carreño y los alguaciles de sala Jhonny Ramírez y Edwin Díaz, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguido en contra del acusado: FREDDY MANUEL ACOSTA VILLARROEL Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Contrabando De Extracción previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de El Estado Venezolano. A tales efectos se verificó la presencia de las partes. Estando presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez y el acusado de autos Freddy Manuel Acosta Villarroel (previo traslado), no estando presente: los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto, se deja constancia que el Tribunal concedió un lapso de espera de diez (10) minutos, sin que hiciera presencia las partes nombradas como ausente.
DEL TRIBUNAL:

En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y los fiscales del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; asimismo haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano FREDDY MANUEL ACOSTA VILLARROEL Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Contrabando De Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de hechos acontecidos en fecha de 30/07/2015, tal y como consta de Acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional bolivariana Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, donde dejan constancia que siendo las 06: 00 horas de la tarde del día jueves 30 de julio de 2015 Salí de comisión acompañado del S/1, Mendoza Marcano Jesús y el S/2 Aliendres Álvarez Jhoel, nos encontrábamos realizando patrullaje por la vía principal de la llanada de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, frente de la licorería “El Refugio” se pudo observar un camión de color blanco alusivo a Mercal, que circulaba por ese sector, el cual se procedió a dar la voz de alto al vehiculo con la finalidad de chequear su carga, percatándonos que el transportaba la cantidad de 300 bultos de café marca Venezuela de 10 unidades c/u y 25 cuñetes de aceite de marca DINA de 18 litros c/u, transportando en vehiculo Placas 16AGBN, Marca Ford Modelo Triton, Color Blanco Tipo Furgón S/C8YTKFEJ365888a5512, año 2008, solicitando al conductor del camión Identificado como Freddy Manuel Acosta Villarroel, la factura y la guía emitidas por el SUNAGRO para el transporte del producto, presentando solo una acta emitida por el ciudadano Jorge Larez responsable del centro de acopio SACOSAL, Cumana Estado Sucre de fecha 29 de julio de 2015 donde se traslado de 25 cuñetes de aceite hacia el centro de acopio del mercal Carúpano, Estado Sucre. Los cuales se encontraban en calidad de resguardo, en el centro de acopio de Cumana, Estado Sucre, Anexo de la factura por transferencia Nº 02-34 emitidas por el mercal de Guiria en fecha 28 de julio del 2015, y una de entrega por transferencia Nº 01-1363-15, emitida por el centro de acopio SACOSAL Cumana Estado Sucre, para el traslado de 300 bultos de café, tomando en cuenta que el mismo no poesía la guía emitida por el SUNAGRO para transporte para transporte de alimentos perecederos, igualmente el conductor del camión manifestó que no había despachado el café y el aceite ya que el centro de copio de Carúpano se encontraba cerrado, trasladándole sector la llanada de Puerto Santo, calle la Gloria , casa S/N, municipio Arismendi, Estado Sucre, lugar donde habita, Por lo que se procedió a la inmediata detención del ciudadano conductor del camión, por la presunta desviación de productos de primera necesidad. Razón por la cual quedo detenido (…)Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Freddy Manuel Acosta Villarroel, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha: 11/05/1981, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.554.332, hijo de Miguelina Acosta y Catalina Villarroel, residenciado en la Llanada de puerto santo, Sector La Gloria, Calle Principal casa S/N, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuantes de Ley, Solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano Freddy Manuel Acosta Villarroel, pide que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Contrabando De Extracción; previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio De El Estado Venezolano, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Freddy Manuel Acosta Villarroel, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Freddy Manuel Acosta Villarroel, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Contrabando De Extracción; previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de El Estado Venezolano, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 30/07/2015, tal y como consta de Acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional bolivariana Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, donde dejan constancia que siendo las 06: 00 horas de la tarde del día jueves 30 de julio de 2015 Salí de comisión acompañado del S/1, Mendoza Marcano Jesús y el S/2 Aliendres Álvarez Jhoel, nos encontrábamos realizando patrullaje por la vía principal de la llanada de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, frente de la licorería “El Refugio” se pudo observar un camión de color blanco alusivo a Mercal, que circulaba por ese sector, el cual se procedió a dar la voz de alto al vehiculo con la finalidad de chequear su carga, percatándonos que el transportaba la cantidad de 300 bultos de café marca Venezuela de 10 unidades c/u y 25 cuñetes de aceite de marca DINA de 18 litros c/u, transportando en vehiculo Placas 16AGBN, Marca Ford Modelo Triton, Color Blanco Tipo Furgón S/C8YTKFEJ365888a5512, año 2008, solicitando al conductor del camión Identificado como Freddy Manuel Acosta Villarroel, la factura y la guía emitidas por el SUNAGRO para el transporte del producto, presentando solo una acta emitida por el ciudadano Jorge Larez responsable del centro de acopio SACOSAL, Cumana Estado Sucre de fecha 29 de julio de 2015 donde se traslado de 25 cuñetes de aceite hacia el centro de acopio del mercal Carúpano, Estado Sucre. Los cuales se encontraban en calidad de resguardo, en el centro de acopio de Cumana, Estado Sucre, Anexo de la factura por transferencia Nº 02-34 emitidas por el mercal de Guiria en fecha 28 de julio del 2015, y una de entrega por transferencia Nº 01-1363-15, emitida por el centro de acopio SACOSAL Cumana Estado Sucre, para el traslado de 300 bultos de café, tomando en cuenta que el mismo no poesía la guía emitida por el SUNAGRO para transporte para transporte de alimentos perecederos, igualmente el conductor del camión manifestó que no había despachado el café y el aceite ya que el centro de copio de Carúpano se encontraba cerrado, trasladándole sector la llanada de Puerto Santo, calle la Gloria , casa S/N, municipio Arismendi, Estado Sucre, lugar donde habita, Por lo que se procedió a la inmediata detención del ciudadano conductor del camión, por la presunta desviación de productos de primera necesidad. Razón por la cual quedo detenido (…) En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: Freddy Manuel Acosta Villarroel, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Contrabando De Extracción previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de El Estado Venezolano, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano Freddy Manuel Acosta Villarroel, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito del delito de Contrabando De Extracción; previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio De El Estado Venezolano, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, prevé una pena que oscila entre, CATORCE (14) a DIECIOCHO (18) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de DIESISEIS (16) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le impone el límite mínimo, es decir CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, ahora bien, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos se procede a rebajarle la mitad de dicha pena quedando la misma en SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja el tercio de la pena es decir DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos hasta que el tribunal de ejecución decida. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado FREDDY MANUEL ACOSTA VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha: 11/05/1981, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.554.332, hijo de Miguelina Acosta y Catalina Villarroel, residenciado en la Llanada de puerto santo, Sector La Gloria, Calle Principal casa S/N, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de Contrabando De Extracción; previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Líbrese los oficios y boletas que hubiere lugar. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA CORONADO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO