REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPAN0
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-V-2015-000001
ASUNTO: RP11-V-2015-000001


Revisado como ha sido el presente asunto Nº RP11-V-2015-000001, seguido en contra de la Ciudadana: Rosa Maria Díaz González, donde el Abogado PIETRO SCAPELLATO ORTEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.524.187, IPSA N° 52.443, en su carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA GUERRA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.883.057, interpone DEMANDA PARA LA REPARACION DE LOS DAÑOS Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS en contra de la ciudadana ROSA MARIA DIAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° 17.216.183, de conformidad con lo establecido en el artículo de 413 del Código Orgánico Procesal.
Ahora bien revisado como ha sido los escrito interpuesto por el Abg. PIETRO SCAPELLATO ORTEGA, donde es consignado en el presente asunto, cursante al folio 71 del presente asunto, las facturas originales de: Constructora V.V.G.6127 C. A., al señor José Gregorio García Guerra; por concepto de viajes de Mudanza; de fecha: 15-12-2014, para un total de 100.000,oo Bs.; así mismo la factura de: PIETRO SCAPELLATO ORTEGA & ASOCIADOS; por Demanda por Difamación y Demanda por Reparación de Daños; de fecha: 15-05-2015; para un total de 50.000,oo Bs. Ahora bien, una vez verificada como ha sido dichas facturas y cumplido como ha sido con lo establecido en los artículos 414, 415 y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal Segundo de Juicio ADMITE la presente DEMANDA CIVIL, interpuesta por el Abogado PIETRO SCAPELLATO ORTEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.524.187, IPSA N° 52.443, domiciliado en Calle Independencia, Edif. “Carmine Soglia”, piso 2, oficina 9, Carúpano, Estado Sucre, en su carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA GUERRA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.883.057, Divorciado, Obrero de la Salud y con domicilio Procesal en Calle Independencia, Edif. “Carmine Soglia”, piso 2, oficina 9, Carúpano, Estado Sucre, por la REPARACION DE LOS DAÑOS Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en contra de la ciudadana: ROSA MARIA DIAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° 17.216.183, domiciliada en: Barrio Mi Delirio, Frente al Bar Mi Delirio, Playa Grande, Casa 145, Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por haber cumplido con todas y cada una de las formalidades de Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ADMITE, por haber cumplido con todas y cada una de las formalidades de Ley, la presente DEMANDA CIVIL, interpuesta por el Abogado PIETRO SCAPELLATO ORTEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.524.187, IPSA N° 52.443, domiciliado en Calle Independencia, Edif. “Carmine Soglia”, piso 2, oficina 9, Carúpano, Estado Sucre, en su carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA GUERRA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.883.057, Divorciado, Obrero de la Salud y con domicilio Procesal en Calle Independencia, Edif. “Carmine Soglia”, piso 2, oficina 9, Carúpano, Estado Sucre, por la REPARACION DE LOS DAÑOS Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en contra de la ciudadana: ROSA MARIA DIAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° 17.216.183, domiciliada en: Barrio Mi Delirio, Frente al Bar Mi Delirio, Playa Grande, Casa 145, Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; de conformidad con los artículos 414, 415 y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia notifíquese a las partes, así se acuerda anexarle copias certificadas del presente de la acusación a la acusada Rosa Maria Díaz González y su auto de admisión a los fines de que acudan a este Tribunal en un lapso de cinco (05) días hábiles luego de su notificación a los fines de que nombre Abogado de confianza que los asistan en la presente causa de conformidad con el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA YELITZA RODRIGUEZ