REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
Carúpano, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000998
ASUNTO: RP11-P-2015-000998

En el día de Hoy, Diecisiete (17) de Febrero del año 2016, se traslado y se constituyó en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, en el Marco del PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO PROCESAL, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Maria Pereira Coronado, la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García y los alguaciles de sala, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral Y Público, en el presente Asunto seguido al Acusado: LEONARDO JOSE RODRIGUEZ FARIAS, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V- 25.479.119, De estado civil soltero, de 19 años de edad, de oficio Obrero, nacido en fecha 21-12-95, hijo de Octavio Rodríguez y Celenia Farías y residenciada en sector 07 de Enero, primera calle, casa N° 21, San Martín, parroquia santa rosa, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano respectivamente, cometido en perjuicio de Karen Tremaria, Jorge Malave y Yosmary Pérez Y El Estado Venezolano. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo (comisionado para la Fiscalia Primera en virtud del plan de descongestionamiento) del Ministerio Publico Abg. Alejandro Alcalá, el acusado Leonardo José Rodríguez Farias. No estando presentes: los defensores privados Abg. Jairo Acosta, y Abg. Belinda Bogadi y Las Victimas Karen Tremaria, Jorge Malave y Yosmary Perez. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso prudencial de 15 minutos sin que hiciera acto.
DEL ACUSADO:
Seguidamente solicita el derecho de palabra el acusado Leonardo Jose Rodriguez Farias, quien expone: Revoco en este Acto a los defensores privados Abg. Jairo Acosta, y Abg. Belinda Bogadi, que me han venido asistiendo en el presente acto y solicito se me designe en su defecto a un defensor público por cuanto no cuento con recursos económicos para seguir pagando los honorarios de los mismos, es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez quien expone: Escuchado como ha sido lo manifestado por los acusados de autos es por lo que este Tribunal procede a designarle un defensor público a los fines de que los asistan en los actos consecutivos; por lo que se le nombra a la Defensora Pública N° 02, Abg. Siolis Crepo quien fue impuesta de las actuaciones.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir a cada al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Alejandro Alcalá, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano Leonardo Jose _odríguez Farias; como autor o partícipe de los delitos De Robo Agravado Y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 458 y el 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Karen Tremaria, Jorge Malave Y Yosmary Pérez, por los hechos de fecha 24/03/2015, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana karen TREMARIA mediante la cual deja constancia que se encontraba en la Escuela Maria Reina de López, de San Martín, con unos compañeros en la planta baja, cuando llegaron varios ciudadanos armados apuntándoles y los despojaron de todas sus pertenencias y los amenazaron con matarlos si se movían del lugar, mientras que para la planta alta, subieron dos a los salones a despojar de las pertenencias a quienes se encontraban allí y luego bajaron haciendo unos disparos y en sus pertenencias lograron llevarse un reloj y 2.000 bolívares fuertes. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. (…). Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado Leonardo Jose _odríguez Farias y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado por la representación fiscal para mi representado: Leonardo José Rodríguez Farias, como lo como es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, para los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, toda vez que mi representado no actuó en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal con respecto al delito de Robo Agravado ello por cuanto de las actuaciones procesales no se evidencia que le hayan incautado a mi representado arma de fuego alguna, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mis representados esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a la adecuación del tipo penal, por e cual se acusa a su representado, ciudadano Leonardo José Rodríguez Farias, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado Leonardo José Rodríguez Farias, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por cuanto al mismo no le fue incautada arma de fuego alguna y no se encontró en su poder los objetos sustraídos; vale decir, que la presunta acción del acusado no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito, por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Manteniendo además el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero como Leonardo José Rodríguez Farias, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V- 25.479.119, De estado civil soltero, de 19 años de edad, de oficio Obrero, nacido en fecha 21-12-95, hijo de Octavio Rodríguez y Celenia Farías y residenciada en sector 07 de Enero, primera calle, casa N° 21, San Martín, parroquia santa rosa, Carúpano Estado Sucre, quien libre de apremio y coacción, expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mis representados de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 numeral 3. Solicito Copias Certificadas del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano Leonardo José Rodríguez Farias, pide que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida solicito que el Tribunal decida a Derecho. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado Leonardo José Rodríguez Farias, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio, quedando los mismos encuadrados en los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en prejuicio de los ciudadanos Karen Tremaria, Jorge Malave y yosmary Pérez. Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal Venezolano, en perjuicio del estado venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/06/2015. Y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados Diego Antonio Rodríguez González, Y Víctor Manuel Rodríguez Marcano, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano Leonardo José Rodríguez Farias, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en prejuicio de los ciudadanos Karen Tremaria, Jorge Malave Y Yosmary Pérez. Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado Leonardo José Rodríguez Farias, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado Leonardo José Rodríguez Farias, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico Y Agavillamiento, previstos y sancionados en el articulo 455 y 286, ambos del Código Penal, cometidos en prejuicio de los ciudadanos Karen Tremaria, Jorge Malave Y Yosmary Pérez Y El Estado Venezolano, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado Leonardo José Rodríguez Farias, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en vista de no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal dando una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los SEIS (06) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, se le suma UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, para un total de SIETE (07) AÑOS, DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada siete (07) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENAR al ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ FARIAS, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V- 25.479.119, De estado civil soltero, de 19 años de edad, de oficio Obrero, nacido en fecha 21-12-95, hijo de Octavio Rodríguez y Celenia Farías y residenciada en sector 07 de Enero, primera calle, casa N° 21, San Martín, parroquia santa rosa, Carúpano Estado Sucre; a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 455 y 286, ambos del Código Penal, cometidos en prejuicio de los ciudadanos KAREN TREMARIA, JORGE MALAVE Y YOSMARY PEREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Siete (07) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Así mismo notifiques a la defensa privada que fueron revocados por el acusado. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA