REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Carúpano, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002736
ASUNTO: RP11-P-2015-002736

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS Y ASI MISMO LA SEPARACION DEL PRESENTE ASUNTO

Celebrado como ha sido en el día de hoy: 16 de marzo de 2016, siendo las 11:00 de la mañana (por prolongación de la audiencia anterior), se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Maria Pereira Coronado, el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Maria Estefania Lezama y los alguaciles de sala, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Privado, en el presente Asunto seguida a los Acusados: Cristian Jesús González López; Y José Francisco Rivera García, (Willo); por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de Patricia De Los Ángeles Farfan Rivera y Johan Alexander Agreda Arias, Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de Johan Alexander Agreda Arias, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículos 286 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. Violencia Sexual, Violencia Física Y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en concordancia con el 68 del ordinales 3 y 6 de Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia en perjuicio de Patricia De Los Ángeles Farfan Rivera, Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículos 264 de la LOPNNA (vigente para la fecha), en perjuicio del Estado Venezolano. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. Raúl Paredes y los acusados Cristian Jesús González López y José Francisco Rivera García (previo traslado) y la defensora pública N° 06 Abg. Paola Di Bisceglie (quien representa al acusado Cristian Jesús González López), La defensora pública N° 01 Abg. Amagil Colon (quien representa al acusado José Francisco Rivera García), No estando presente: las victimas Patricia De Los Ángeles Farfan Rivera y Johan Alexander Agreda Arias, Los medios de pruebas convocadas para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte.
DEL ACUSADO:
Acto Seguido solicita la palabra el acusado: José Francisco Rivera García, quien expone: solicito el diferimiento a los fines de conversar con mi defensa, a los fines de poder pensar si inicio juicio o me acojo a la admisión de los hechos, es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente solicita la palabra La Defensor Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: solicito la separación de la presente causa con respecto a mi defendido Cristian Jesús González López, ya que en conversaciones con mi reasentado me ha manifestado su deseo d e admitir los hechos, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra el juez, quien expone: escuchado como ha sido lo manifestado por el acusado: José Francisco Rivera quien solicita el diferimiento de la presente causa a los fines de poder conversa con su defensa, asimismo escuchado como ha sido por la defensa Publica abg. Poala Di Bisceglie , quien solicita la separación del presente asunto a los fines de una posible admisión de los hechos de su representado este tribunal ACUERDA, Primero: la separación del presente asunto en relación con el acusado Cristian Jesús González López, a los fines de dar la apertura del debate, por lo que en consecuencia se insta al secretario administrativo para la creación de la división de la Contingencia; Segundo: en relación al acusado José Francisco Rivera García, se Acuerda, diferir, el acto de Juicio Oral y Privado para el día 14/04/2016 a las 08: 45 AM, quedando notificados los presentes en sala. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial, la defensa y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido el Tribunal procede a instruir al acusado: Cristian Jesús González López sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado: Cristian Jesús González López, por la presunta comisión de los de delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de Patricia De Los Ángeles Farfan Rivera Y Johan Alexander Agreda Arias, Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de Johan Alexander Agreda Arias, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículos 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano . Violencia Sexual, Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en concordancia con el 68 del ordinales 3 y 6 de Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia en perjuicio de Patricia De Los Ángeles Farfan Rivera, Uso De Adolescente Para Delinquir previsto y sancionado en el artículos 264 de la LOPNNA (vigente para la fecha), en perjuicio del Estado Venezolano; Por los hechos acontecidos en fecha 06/06/2015, cuando la ciudadana: Patricia De Los Angeles Farfan Rivera, se encontraba en su residencia en compañía de su esposo de nombre: Johan Alexander Agreda Arias, cuando ingresaron tres personas desconocidas portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, los amordazaron y uno de los sujetos conocidos como Nazareth abuso sexualmente de su persona, logrando además sustraer de la misma una consola de aire acondicionado, marca Hair, valorada en Sesenta mil (60.000,00) Bolívares. Cursante al folio 01, 02; así mismo se deja constancia en el acta de entrevista cursante al folio 20 en la cual la victima manifestó me encontraba en mi casa en la parte de arriba con mi esposo Johan Agreda como a eso de la una de la madrugada sentí que abrieron la cortina y nos apuntaron, me dijeron que abriéramos la reja le dijeron a mi esposo que no lo vieran y que se pusiera boca abajo, lo amarraron y empezaron a registrar todo el cuarto dándonos golpes mientras cargaban los corotos. Uno de ellos me quito la ropa y empezó a darme nalgadas metiéndome la pistola por el ano, me amenazaba que iban a donde estaba mi mama; me decías que tenían tiempo siguiendo a mi esposo; me puso un pantalón de mi hijo en la cara y lo pude ver fue cuando me puso que le mamara el pene y luego empezó a penetrarme por la vulva, se lo sacaba y se lo volvía a meter se masturbaba me pasaba el pene por la cara y seguía metiéndolo hasta que me acabo adentro, demoro como mas de quince minutos, mando a prender la luz y le dijo a mi esposo mira como tengo a tu perrita, mientras estaba montado sobre mi moviéndose, luego salieron dos y el quedo solo se fue y dijo que no nos moviéramos y dijo que no nos moviéramos. Por lo que el ministerio publico durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal por el delito mediante el cual el ministerio público ratifica escrito acusatorio, y solicita se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado: Cristian Jesús González López, solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al acusado: Cristian Jesús González López; del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Cristian Jesús González López; venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.625.273, nacido el 12-10-1991, de profesión u oficio obrero, hijo de Wuillian González y Ubalda López y domiciliado Canchunchu viejo, cerca de la capilla Carúpano estado sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y as establecidas en el articulo 74 del código penal, asimismo solicito se me expidan copias certificadas de la presente acta y del todo el expediente, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado Cristian Jesús González López, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de Patricia De Los Ángeles Farfan Rivera Y Johan Alexander Agreda Arias, Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de Johan Alexander Agreda Arias, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículos 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano . Violencia Sexual, Violencia Física y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 43, 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en concordancia con el 68 del ordinales 3 y 6 de Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia en perjuicio de Patricia De Los Ángeles Farfan Rivera, Uso De Adolescente Para Delinquir; previsto y sancionado en el artículos 264 de la LOPNNA (vigente para la fecha), en perjuicio del Estado Venezolano; y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Cristian Jesús González López, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 06/06/2015, cuando la ciudadana Patricia De Los Ángeles Farfan Rivera, se encontraba en su residencia en compañía de su esposo de nombre Johan Alexander Agreda Arias, cuando ingresaron tres personas desconocidas portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, los amordazaron y uno de los sujetos conocidos como Nazareth abuso sexualmente de su persona, logrando además sustraer de la misma una consola de aire acondicionado, marca Hair, valorada en Sesenta mil (60.000,00) Bolívares. Cursante al folio 01, 02; así mismo se deja constancia en el acta de entrevista cursante al folio 20 en la cual la victima manifestó me encontraba en mi casa en la parte de arriba con mi esposo Johan Agreda como a eso de la una de la madrugada sentí que abrieron la cortina y nos apuntaron, me dijeron que abriéramos la reja le dijeron a mi esposo que no lo vieran y que se pusiera boca abajo, lo amarraron y empezaron a registrar todo el cuarto dándonos golpes mientras cargaban los corotos. Uno de ellos me quito la ropa y empezó a darme nalgadas metiéndome la pistola por el ano, me amenazaba que iban a donde estaba mi mama; me decías que tenían tiempo siguiendo a mi esposo; me puso un pantalón de mi hijo en la cara y lo pude ver fue cuando me puso que le mamara el pene y luego empezó a penetrarme por la vulva, se lo sacaba y se lo volvía a meter se masturbaba me pasaba el pene por la cara y seguía metiéndolo hasta que me acabo adentro, demoro como mas de quince minutos, mando a prender la luz y le dijo a mi esposo mira como tengo a tu perrita, mientras estaba montado sobre mi moviéndose, luego salieron dos y el quedo solo se fue y dijo que no nos moviéramos y dijo que no nos moviéramos (…). En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: Cristian Jesús González López, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de Patricia De Los Angeles Farfan Rivera Y Johan Alexander Agreda Arias, Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de Johan Alexander Agreda Arias, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículos 286 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano . Violencia Sexual, Violencia Fisica y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 43, 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en concordancia con el 68 del ordinales 3 y 6 de Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia en perjuicio de Patricia De Los Ángeles Farfan Rivera, Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículos 264 de la LOPNNA (vigente para la fecha), en perjuicio del Estado Venezolano, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano: Cristian Jesús González López, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de Patricia De Los Ángeles Farfan Rivera Y Johan Alexander Agreda Arias, Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de Johan Alexander Agreda Arias, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículos 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Violencia Sexual, Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en concordancia con el 68 del ordinales 3 y 6 de Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia en perjuicio de Patricia De Los Ángeles Farfan Rivera, Uso De Adolescente Para Delinquir previsto y sancionado en el artículos 264 de la LOPNNA (vigente para la fecha), en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto a los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, DIEZ(10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; aplicando las atenuantes de Ley en el artículo 74 del Código Penal, se toma el termino mínimo es decir DIEZ(10) AÑOS DE PRISION, quedando una pena a imponer de DIEZ (10) AÑO DE PRISION. En cuanto al delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, TRES (03) MESES A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, cuyo termino medio es de CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO; aplicando las atenuantes de Ley en el artículo 74 del Código Penal, se toma el termino mínimo es decir TRES (03) MESES DE ARRESTO, se hace la reconversión de la pena de arresto a prisión quedando la pena quedando una pena a imponer de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE PRISION DE PRISION. En cuanto al delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículos 286 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; aplicando las atenuantes de Ley en el artículo 74 del Código Penal, se toma el termino mínimo es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando una pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en concordancia con el 68 del ordinales 3 y 6 de Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia prevé una pena que oscila entre, DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; aplicando las atenuantes de Ley en el artículo 74 del Código Penal, se toma el termino mínimo es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ahora de conformidad con el 68 se le aumenta un tercio por el agravante, es decir TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena a imponer de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. En cuanto al delito de Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, prevé una pena que oscila entre, SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRESION, cuyo termino medio es de DOCE (12) MESES DE PRISION; aplicando las atenuantes de Ley en el artículo 74 del Código Penal, se toma el termino mínimo es decir SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando una pena a imponer de SEIS (06) MESES DE PRISION. En cuanto al delito de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, prevé una pena que oscila entre, DIEZ (10) MESES A VEINTIDOS (22) MESES DE PRESION, cuyo termino medio es de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION; aplicando las atenuantes de Ley en el artículo 74 del Código Penal, se toma el termino mínimo es decir DIEZ (10) MESES DE PRISION, quedando una pena a imponer de DIEZ (10) MESES DE PRISION. En cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 264 de la LOPNNA (vigente para la fecha), prevé una pena que oscila entre, UNO (01) AÑO A TRES (03) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de DOS (02) AÑOS DE PRISION; aplicando las atenuantes de Ley en el artículo 74 del Código Penal, se toma el termino mínimo es decir UNO (01) AÑO DE PRISION, quedando una pena a imponer de UNO (01) AÑO DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en concordancia con el 68 del ordinales 3 y 6 de Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia el cual establece una pena de: TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, es decir se le suma CINCO (05) AÑOS DE PRISION ,se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, es decir se le suma CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 286 del Código Penal,, es decir se le suma UN (01) AÑO DE PRISION ,se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia,, es decir se le suma TRES (03) MESES DE PRISION , se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, es decir se le suma CINCO (05) MESES DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 264 de la LOPNNA,, es decir se le suma SEIS (06) MESES DE PRISION , para un total de la pena de VEINTE (20) AÑOS Y SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja SEIS (06) AÑOS DIES (10) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISION, quedando una pena definitiva de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Acuerda crear la división de la continencia con respecto al acusado: Cristian Jesús González López, a los fines de ser remitida a la fase de ejecución en su oportunidad legal, manteniéndose la causa principal en fase de juicio para seguir el proceso del acusado: José Francisco Rivera García, de igual manera en virtud de la solicitud del acusado: José Francisco Rivera García, y por cuanto no comparecieron los medios de pruebas convocadas para el presente acto, se procede a fijar la audiencia de Juicio Oral y Privado para el acusado: José Francisco Rivera García, para el día: 14/04/2016, a las 08:45 de la mañana. Quedan notificados los presentes en sala. Líbrese Boleta de traslado del acusado: José Francisco Rivera García, para la celebración del juicio Oral y Privado, así como las notificaciones a los medios de Pruebas convocados para el presente acto. Por ultimo se insta al secretario administrativo a la creación de las copias certificadas del presente asunto para la creación del cuaderno separado y posterior remisión a la fase de ejecución con respecto al acusado: Cristian Jesús González López. Y así se declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado CRISTIAN JESUS GONZALEZ LOPEZ; venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.625.273, nacido el 12-10-1991, de profesión u oficio obrero, hijo de Wuillian González y Ubalda López y domiciliado Canchunchu viejo, cerca de la capilla Carúpano estado sucre;, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de PATRICIA DE LOS ANGELES FARFAN RIVERA y JOHAN ALEXANDER AGREDA ARIAS, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de JOHAN ALEXANDER AGREDA ARIAS, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43, 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en concordancia con el 68 del ordinales 3 y 6 de Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia en perjuicio de PATRICIA DE LOS ANGELES FARFAN RIVERA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículos 264 de la LOPNNA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Se Acuerda crear la división de la continencia con respecto al acusado: Cristian Jesús González López, a los fines de ser remitida a la fase de ejecución en su oportunidad legal, manteniéndose la causa principal en fase de juicio para seguir el proceso del acusado: José Francisco Rivera García, de igual manera en virtud de la solicitud del acusado: José Francisco Rivera García, y por cuanto no comparecieron los medios de pruebas convocadas para el presente acto, se procede a fijar la audiencia de Juicio Oral y Privado para el acusado: José Francisco Rivera García, para el día: 14/04/2016, a las 08:45 de la mañana. Quedan notificados los presentes en sala. Líbrese Boleta de traslado del acusado: José Francisco Rivera García, para la celebración del juicio Oral y Privado, así como las notificaciones a los medios de Pruebas convocados para el presente acto. Por ultimo se insta al secretario administrativo a la creación de las copias certificadas del presente asunto para la creación del cuaderno separado y posterior remisión a la fase de ejecución con respecto al acusado: Cristian Jesús González López. Notifíquese a las victimas de lo aquí decidido. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. MARIA PEREIRA
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. MARIA YELITTZA RODRIGUEZ