REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003779
ASUNTO: RP11-P-2014-003779

SENTECIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluido como ha sido en el día: 10 de Marzo de 2016, siendo las 2:30 de la Tarde (por prolongación de audiencia anterior, se constituyó en la Sala Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. María Pereira Coronado, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala. Abg. Patricia Rasse Boada y los Alguaciles Darwin Briceño y Rigoberto Millan , a los fines de llevar a cabo la celebración de la Continuación De Juicio Oral Y Público en el presente, seguido al acusado JOSE ASDRUBAL MARIN GUZMAN, por la presunta comisión delito de Homicidio Agravado Por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 405, con la agravante del artículo 77 numeral 11º del Código Penal, con el agravante contenido en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de OMISSIS, de 14 años de edad, el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Antonio Nicolas Vera Ramírez, Nair José López Rodríguez Y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y al acusado Diosney Enrique Cedeño Gómez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio de Antonio Nicolás Vera Ramírez, Nair José López Rodríguez Y El Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: los acusados Jose Asdrubal Marin Guzman Y Diosney Enrique Cedeño Gómez, (previo traslado de la Comandancia de Policia), la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg., Maralba Guevara, el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Carlos Bravo, la Defensa Privada Abg. Elvira Goitia, No estando presente: la víctima OMISSIS y Antonio Nicolas Vera Ramírez, Fair José López Rodríguez, ni los medios de pruebas convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación e inhibición para la persona de la secretaria Judicial Abg. Patricia Rasse Boada, no presentado las partes, causal alguna de recusación ni de inhibición en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado. Acto seguido, se apertura la presente audiencia y la Juez de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior, y donde una vez aclarado lo anterior declaró continuar con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicita la palabra al defensa privada y expone: Solicito al tribunal, por cuanto no se ha iniciado la recepción de pruebas y estando en la oportunidad legal enmarcado dentro del marco legal es por lo que mi representado me han manifestado la voluntad de la admisión de los hechos, y proceda a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, igualmente esta defensa técnica solicita muy respetuosamente se proceda a subsumir los hechos al derecho en el presente asunto, por cuanto las circunstancias de modo y tiempo en cuanto a la participación de mi representado Diosney Ceño, tal y como se desprende de las actuaciones de la Fiscalia primera del Ministerio Publico, no fue el autor ni intelectual ni material de los hechos por los cuales se le acusa, por lo que solicito se adecue su responsabilidad en grado de complicidad no necesaria, de conformidad con el articulo 84 del Código Penal. En cuanto a mi representado Asdrúbal Marín, solicito al tribunal que no se considere la agravante en cuanto a la calificación realizada por la Fiscalia quinta del Ministerio publico de los delitos de Homicidio, así como el porte de arma de fuego, ello por cuanto de las actuaciones procesales no se incauto arma de fuego, es por lo que solicito se subsuma dicho de delito así como a la agravante, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1. por todo lo antes expuesto solicito a la ciudadana Jueza tome en consideración las rebajas de ley, de acuerdo al articulo 74 numerales 1 y 4 del Código penal y asimismo solicito se me expida copia certificada del acta que se levanta así como de la resolución, es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público y expone: solicito al tribunal decida conforme a derecho. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscalia Primera del Ministerio Público y expone: solicito al tribunal decida conforme a derecho. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio correspondiente a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, que cursa a los folios 82 al 96 de la primera pieza procesal, y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado: José Asdrúbal Marín Guzmán, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle al acusado: José Asdrúbal Marín Guzmán, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión delito de Homicidio Agravado Por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 405, con la agravante del artículo 77 numeral 11º del Código Penal, con el agravante contenido en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de OMISSIS, de 14 años de edad, el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que se puede observar en el escrito de acusación presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, en el cual no promueve para ser evacuado en un eventual Juicio Oral y Privado, los medios de pruebas suficientes que haga presumir a esta Juzgadora que la conducta desplegada por el acusado: José Asdrúbal Marín Guzmán, así como no consta la incautación de arma de fuego alguna que nos señale el tipo penal tipificado por la representación fiscal del porte, se ajuste al delito señalado en la acusación, en tal sentido este Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio adecua el tipo penal al delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente: OMISSIS. Ahora bien en cuanto de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio correspondiente a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, que cursa a los folios 215 al 221 de la primera pieza procesal, y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados José Asdrúbal Marín Guzmán Y, Diosney Enrique Cedeño Gómez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Antonio Nicolás Vera Ramírez, Nair José López Rodríguez Y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio de Antonio Nicolas Vera Ramírez, Nair José López Rodríguez Y El Estado Venezolano, ya que se puede observar en el escrito de acusación presentado por la Fiscal primero del Ministerio Publico, en el cual no promueve para ser evacuado en un eventual Juicio Oral y Privado, los medios de pruebas suficientes que haga presumir a esta Juzgadora que la conducta desplegada por el acusado Diosney Enrique Cedeño Gómez, por lo que se desprende de las actuaciones que la conducta desplegada por el acusado Diosney Enrique Cedeño Gómez, se subsume en el delito de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, Calidad De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 84 del Código penal, en perjuicio de Antonio Nicolás Vera Ramírez, Nair José López Rodríguez Y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y de igual forma se observa de las actuaciones que en el procedimiento fue incautado una solo arma de fuego, la cual le fue incautada al acusado José Asdrúbal Marín, en tal sentido este Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio adecua el tipo penal al delito de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, Calidad De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 84 del Código penal, en perjuicio de Antonio Nicolas Vera Ramírez, Nair José López Rodríguez Y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico, no hace objeción al tipo penal adecuado. Es todo. Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico, no hace objeción al tipo penal adecuado. Es todo.
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente la Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: José Asdrubal Marín Guzmán, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-04-1989, estado civil Soltero, sin oficio definido, residenciado en Macarapana, Sector La Rinconada, casa sin número, cerca de la Capilla, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez Estado Sucre, cedulado con el Nº V- 25.214.865, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al segundo acusado: Diosney Enrique Cedeño Gómez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.925.219, nacido en fecha 22/10/93, soltero, obrero, hijo de Laura Gómez y enrique Cedeño, residenciado en: Calle Principal de San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Este Tribunal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, adecuados en esta audiencia oral para el acusado: José Asdrubal Marín Guzmán, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente OMISSIS y Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Antonio Nicolas Vera Ramírez, Nair José López Rodríguez Y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio de Antonio Nicolas Vera Ramírez, Nair José López Rodríguez Y El Estado Venezolano, por los cuales el acusados José Asdrúbal Marín Guzmán, admitió los hechos, por lo que se pasa a determinar cual es la pena a imponer al acusado, en tal sentido tenemos el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente OMISSIS, que prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio son DIESICIETE (17) AÑOS SEIS (06) MESES de Prisión, es por lo que se le impone el limite intermedio que es DIESICIETE (17) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En cuanto al delito del Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, que prevé una pena que oscila entre NUEVE (09) A DIECISITE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio son TRECE (13) AÑOS de Prisión, es por lo que se le impone el limite intermedio que es TRECE (13) AÑOS de prisión. En cuanto al delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que prevé una pena que oscila entre UN (01) MES A DOS (02) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio son UN AÑO (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS de Prisión, es por lo que se le impone el limite intermedio que es UN AÑO (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS de Prisión. En cuanto al delito de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas, que prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio son SEIS (06) AÑOS de Prisión, es por lo que se le impone el limite intermedio que es SEIS (06) AÑOS de Prisión. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos se le aplicara la pena correspondiente al delito más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro u otros delitos. En tal sentido en cuanto al delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cuyo termino medio son DIESICIETE (17) AÑOS SEIS (06) MESES de Prisión, se le suma la mitad del delito del Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, es decir, de SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES, de prisión, mas la mitad del delito de RESISTENCIA A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, es decir SEIS (06) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS DE PRISION, se le suma la mitad del delito del Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas, es decir, de TRES (03) AÑOS, DE PRISION, para una pena a aplicar en principio de VEINTISIETE (27) AÑOS SEIS (06) MESES SIETE (07) Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Ahora bien por cuanto los acusado admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena que son NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva en DIECIOCHO (18) AÑOS CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Ahora bien se pasa a determinar cual es la pena a imponer al segundo de los acusados: DIOSNEY CEDEÑO GOMEZ, en tal sentido tenemos el delito de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, Calidad De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 84 del Código penal, que prevé una pena que oscila entre NUEVE (09) A DIECISITE (17) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio son TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se le impone el limite intermedio que es TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido l articulo 84 del Código penal se procede a rebajar la mitad de la pena, quedando la pena en principio en SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION. En cuanto al delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que prevé una pena que oscila entre UN (01) MES A DOS (02) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio son UN AÑO (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS de Prisión, es por lo que se le impone el limite intermedio que es UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS de Prisión. AHORA bien de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos se le aplicara la pena correspondiente al delito más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro u otros delitos. En tal sentido en cuanto al delito de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, Calidad De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 84 del Código penal, queda en principio de SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, se le suma la mitad del delito del Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, es decir SEIS (06) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS DE PRISION, para una pena a aplicar en principio de SIETE (07) AÑOS SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Ahora bien por cuanto los acusado admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena que son DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva en CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados de autos hasta que el Tribunal de Ejecución decida. Y así se decide. Igualmente se confisca el arma incautada (revolver cañón largo cacha de material sintético color negro sin seriales con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, correspondiente a las actuaciones de la Fiscalia primera del Ministerio Publico) en el presente procedimiento y se coloca a la orden del DAEX. Líbrese el correspondiente oficio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos JOSE ASDRUBAL MARIN GUZMAN, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-04-1989, estado civil Soltero, sin oficio definido, residenciado en Macarapana, Sector La Rinconada, casa sin número, cerca de la Capilla, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez Estado Sucre, cedulado con el Nº V- 25.214.865,, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, A cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente OMISSIS Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ANTONIO NICOLAS VERA RAMIREZ, NAIR JOSÉ LOPEZ RODRIGUEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio de ANTONIO NICOLAS VERA RAMIREZ, NAIR JOSÉ LOPEZ RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se condena al acusado: DIOSNEY ENRIQUE CEDEÑO GOMEZ , venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.925.219, nacido en fecha 22/10/93, soltero, obrero, hijo de Laura Gómez y enrique Cedeño, residenciado en: Calle Principal de San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, A cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS, DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 84 del Código penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados de autos hasta que el Tribunal de Ejecución decida. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese a las representantes de la victima y a las victimas. Igualmente se confisca el arma incautada (revolver cañón largo cacha de material sintético color negro sin seriales con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, correspondiente a las actuaciones de la Fiscalia primera del Ministerio Publico) en el presente procedimiento y se coloca a la orden del DAEX. Líbrese el correspondiente oficio. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman. -
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA YELIZA RODRIGUEZ