REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
Carúpano, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004953
ASUNTO: RP11-P-2015-004953
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto los escritos presentados por el Abg. Pietro Scapellato, actuando en su condición de apoderado Judicial del Ciudadano: HILCONSMARY JOSE MUNDARAIN FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N 14976275, quien informa: Primero: En su primero escrito señala que un vez admitida la presente demanda por este juzgado, para la fecha: 19-01-16, no se había producido las notificaciones con lo cual los derechos de su representada continúan sin materializarse, por lo que solicita se sirva ordenar las debidas notificaciones a que haya lugar. Segundo: De igual forma informa a este juzgado que por ser el presente caso uno de los delitos a instancia de parte, y tratándose de este tipo de delito queda a potestad de las partes la posibilidad de arribar a un acuerdo que de por concluido el presente procedimiento; por lo que señala que tal circunstancia es lo que ha ocurrido por lo que tal situación puede verificarse en el anexo marcado con la letra A, donde se observa al demandado: Emilio Vega Alvarado quien celebro un acuerdo con la victima Hilconsmary José Mundarain, un acuerdo indemnizatorio el cual se rige por once disposiciones. Ahora bien por cuanto han sido satisfechas las reclamaciones que realizo mi representada en su nombre quien aquí suscribe su apoderado judicial doy por concluido el presente procedimiento. Por lo que solicito una vez analizada sea esta solicitud imparta su homologación y en consecuencia declare extinguida el procedimiento en contra del ciudadano Emili Vega Alvarado.
Ahora bien, a los fines de decidir este tribunal Segundo de Juicio observa que de la revisión de las diligencias practicadas por el demandante en el presente asunto se puede evidenciar los siguiente: Primero: Cursa a los folios 1 al 2 y su vuelto, querella presentada por el demandante el ciudadano: HILCONSMARY JOSE MUNDARAIN FIGUEROA, en el cual solicita a este juzgado en contra del ciudadano: Emili Vega Alvarado, por la presunta comisión del delito de daños o deterioró de la cosa mueble, previsto y sancionada en el artículo 473 del Código Penal, por lo que solicita sea admitida dicha demanda por daños de mueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Cursa a los folios a los folios 15 al 16 del presente asunto; Sentencia Interlocutoria donde el Tribunal Segundo de Juicio admitió la acusación privada y ordeno la notificación de las partes, a los fines legales consiguientes. Tercero: Cursa al folio 21 y su vuelto del presente asunto; escrito por parte del Abg. Pietro Scapellato, actuando en su condición de apoderado Judicial del Ciudadano: HILCONSMARY JOSE MUNDARAIN FIGUEROA, quien solicita se sirva ordenar las debidas notificaciones a que haya lugar. Cuarto: Cursante a los folios 23 al 27 del presente asunto, escrito por parte del Abg. Pietro Scapellato, actuando en su condición de apoderado Judicial del Ciudadano: HILCONSMARY JOSE MUNDARAIN FIGUEROA, quien informa a este juzgado que por ser el presente asunto uno de los delitos a instancia de parte, y por cuanto este tipo de delito tiene la posibilidad que las partes pueden llegar a un acuerdo que de por concluido el presente procedimiento; es por lo que consigna ajunto al dicho escrito marcado con la letra A, que el demandado: Emilio Vega Alvarado celebro un acuerdo indemnizatorio con la victima: Hilconsmary José Mundarain, por lo que solicita a este tribunal se imparta su homologación y en consecuencia declare extinguida el procedimiento en contra del ciudadano Emili Vega Alvarado, ello por cuanto ya ha sido satisfecha las reclamaciones de su representada.
De igual forma, se evidencia que en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión del delito de DAÑOS O DETERIORÓ DE LA COSA MUEBLE, tipificado en el artículo 473 del Código Penal, el cual establece en nuestra normativa: “… una pena que va de un (01) a tres (3) meses. La prisión será de 45 días a 18 mese si el hechos se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes 1.- (…) 2.- Por medio de violencias contra las personas o por alguno de los medios …”
Es por lo que este Tribunal en consecuencia acuerda: PRIMERO: LA HOMOLOGACION DEL ACUERDO de indemnización celebrado entre las partes, SEGUNDO: SE DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: EMILIO VEGA ALVARADO; por la presunta comisión del delito de daños o deterioró de la cosa mueble, previsto y sancionada en el artículo 473 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 3, en relación con el articulo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 numeral 1° del Código Penal. Notifíquese a las partes. . Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ACUERDA: LA HOMOLOGACION DEL ACUERDO de indemnización celebrado entre las partes y en consecuencia SE DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: EMILIO VEGA ALVARADO; quien es Venezolano, de 54 años de edad, natural de Del Guamalm Magdalena, República de Colombia, Titular de la Cedula de Identidad N 22.824.281; Fecha de Nacimiento: 17-12-1960, Estado Civil: Casado, Profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en: Calle Urica, Hacia el Rio, Sector Baliachi, Casa S N, frente a la pasarela; municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de daños o deterioró de la cosa mueble, previsto y sancionada en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HILCONSMARY JOSE MUNDARAIN FIGUEROA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 3, en relación con el articulo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 numeral 1° del Código Penal. Notifíquese a las partes lo aquí decidido. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA YELITZA RODRIGUEZ
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