REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 11 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006531
ASUNTO: RP11-P-2014-006531

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud por parte de la Defensora privada Abg. Lovelia Marcano, en el presente asunto seguido al acusado: CRISTHIAN JHOAN PEREZ RODRIGUEZ, mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para su defendido por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 y 242 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del diferimiento de la audiencia; por causa no imputable a su representado, por lo que solicita se proceda a la revisión de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa de conformidad con el articulo 250 y 242 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantean la defensa privada entre otras cosas que su representado se encuentran privado de libertad y aún no se ha realizado el correspondiente Juicio Oral que defina su responsabilidad o no de los hechos que se le atribuyen, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 242 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el retardo procesal en la presente causa no es imputable a su representado, y se le sustituya por una menos gravosa.
Ahora bien de conformidad con el artículo 250 y 242 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la solicitud de revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano: CRISTHIAN JHOAN PEREZ RODRIGUEZ,, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos: Yexica Acosta y Gabriel Acosta, y El Estado Venezolano, observando quien aquí decide que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue a su representado, y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente, previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el Principio de Presunción de Inocencia, ni el Debido Proceso y en cuanto a la afirmación a la Libertad, esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias; en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal.
Así pues, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, supera los 10 años en limite máximo, por la magnitud de daño causado, el cual pudiera intimidar a que el acusado se comporten de manera desleal o reticente en el proceso y evada la persecución penal, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en su contra, para asegurar la presencia del acusado a los actos del proceso, amen de que las circunstancias que motivaron al Juez de Control para dictar la privación judicial preventiva de libertad no han variado y siendo que los delitos por el cual la presente causa es seguida al ciudadano: CRISTHIAN JHOAN PEREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos: Yexica Acosta y Gabriel Acosta, y El Estado Venezolano, comportan una pena sumamente alta, que pudiera intimidar al acusado para evadir la persecución penal, negándose en consecuencia la solicitud de sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Defensa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, REVISA y NIEGA la solicitud de la Defensa Privada de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al acusado: CRISTHIAN JHOAN PEREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos: Yexica Acosta y Gabriel Acosta, y El Estado Venezolano, de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese lo decidido. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARÍA YELITZA RODRÍGUEZ