REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 1 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003811
ASUNTO: RP11-P-2015-003811
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluido como ha sido en el día de hoy: 1 de marzo de 2016, siendo las 10:40 de la mañana (se deja constancia que se constituye a esta hora por encontrarse en otra audiencia) , se constituyó en la Sala Nº4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Ciudadana Juez, Abg. Maria Pereira Coronado, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Maria Estefanía Lezama, y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido a los ciudadanos EDUARD ALFREDO MARTINEZ MARTINEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Arma (Granada-Explosivo), previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley Orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Martín Ismael Bellorin Velásquez, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. Carlos Bravo y la defensa Publica Nº 04 Abg. Jenny Aponte. El imputado Edgard Alfredo Martínez Martínez, (previo traslado), No encontrándose presentes: la victima Martín Ismael Bellorin Velásquez. los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones conferidas en lo previsto y establecido en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 04/09/2015, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Eduard Alfredo Martínez Martínez, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Arma (Granada-Explosivo), previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley Orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Martín Ismael Bellorin Velásquez, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de julio de 2015, según consta en Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano Martín Ismael Bellorin Velásquez, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, quien expuso: yo me encontraba comiéndome una arepa detrás de mi casa en rivilla, llegaron dos chamos uno con una granada y el otro con una escopeta me tapan la boca y me llevan para la cocina me tiran al piso y me ponen el pie en la cabeza y me preguntan donde esta la pistola y el otro me dice con quien vivo yo le digo que con mi hermano que esta enfermo, en eso que lo van a buscar ellos dicen a mi hermano que se tire al piso, en eso escucho un disparo y pienso que fue a mi hermano que le dieron, y escucho que uno de ellos dijo me diste en una pierna entonces escucho que se van por donde se metieron, me levante y vi que no había nadie y salí empecé a gritar a los vecinos salieron es cuando veo un rastro de sangre y yo con los vecinos empezamos a seguir el rastro y encontramos a uno de ellos en la parte de arriba alumbrándolo y uno tenia una granada al lado y con una pierna herida, vino la vecina de al lado y llamo a la policía, llegando la policía prestándole los primeros auxiliaos y se lo llevaron (…) Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al ciudadano y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Por ultimo solicito sea puesto a la orden del DAEX, el objeto incautado en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley especial. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensora Publica quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado ciudadano Eduard Alfredo Martínez Martínez, el delito de Trafico Ilícito De Arma (Granada-Explosivo), previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley Orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, al delito de Porte Ilícito De Arma, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que de las actuaciones que conforman el presente asunto no se configura el hecho al derecho, por cuanto en la Ley Especial de Delincuencia Organizada se habla del Trafico de arma de guerra, es decir nos habla de la figura de Trafico de Arma y en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones nos establece la posesión de arma de guerra que para el presente caso si estaría ajustándose a la norma penal, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica solicitada por esta defensa para mi representado el mismo esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa publica, en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano Eduard Alfredo Martínez Martínez, por la presunta comisión delito de Trafico Ilícito De Arma (Granada-Explosivo), previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley Orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado Eduard Alfredo Martínez Martínez, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado la comisión del delito de Trafico Ilícito De Arma, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley Orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito ello por cuanto en el presente articulado no señala la figura del Trafico de Arma, por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de Porte Ilícito De Arma, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que de las actuaciones que conforman el presente asunto no se configura los hechos al derecho, tomando en cuenta que en la Ley Especial de Delincuencia Organizada nos habla del Trafico de arma de guerra, en cambio en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones nos establece el tipo penal para el delito de posesión de arma de guerra que para el presente caso si estaría ajustándose a la norma penal . Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal solicita decida conforme a derecho con respecto a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitada por la Defensa Publica, es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Eduard Alfredo Martinez Martinez, venezolano, natural del Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.600.881, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-02-1996, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Marly Martínez, y domiciliado en Canchunchu, calle José francisco Bermúdez, casa Nº 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, es todo”.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado Eduard Alfredo Martínez Martínez, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Porte Ilícito De Arma De Guerra, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Martín Ismael Bellorin Velásquez, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de julio de 2015, según consta en Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano: Martín Ismael Bellorin Velásquez, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, quien expuso: yo me encontraba comiéndome una arepa detrás de mi casa en rivilla, llegaron dos chamos uno con una granada y el otro con una escopeta me tapan la boca y me llevan para la cocina me tiran al piso y me ponen el pie en la cabeza y me preguntan donde esta la pistola y el otro me dice con quien vivo yo le digo que con mi hermano que esta enfermo, en eso que lo van a buscar ellos dicen a mi hermano que se tire al piso, en eso escucho un disparo y pienso que fue a mi hermano que le dieron, y escucho que uno de ellos dijo me diste en una pierna entonces escucho que se van por donde se metieron, me levante y vi que no había nadie y salí empecé a gritar a los vecinos salieron es cuando veo un rastro de sangre y yo con los vecinos empezamos a seguir el rastro y encontramos a uno de ellos en la parte de arriba alumbrándolo y uno tenia una granada al lado y con una pierna herida, vino la vecina de al lado y llamo a la policía, llegando la policía prestándole los primeros auxiliaos y se lo llevaron (…) Y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado Eduard Alfredo Martínez Martínez, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano Eduard Alfredo Martínez Martínez, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito De Arma, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Martín Ismael Bellorin Velásquez, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que al acusado Eduard Alfredo Martínez Martínez, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado Eduard Alfredo Martínez Martínez, por la presunta comisión del delito Porte Ilicito De Arma, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Martín Ismael Bellorin Velásquez, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a al acusado Eduard Alfredo Martínez Martínez, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS A SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. En cuanto a el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A (10) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. En cuanto al delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS A SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito; en el presente caso, se le sumara al delito principal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas la mitad de la pena por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que es de TRES (03) AÑOS DE PRISION; mas la mitad de la pena por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, que es de UN (01) AÑOS DE PRISION; para un total de pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena, considerando la rebaja de un tercio, es decir CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en cuanto la solicitud de incautación solicitada por la fiscalia del Ministerio Publico se declara con lugar la misma por lo que se ordena sea puesta a la orden del DAEX, el objeto incautado en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley especial. Líbrese Oficio Al La DAEX, a los fines de informar la incautación del objeto. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano EDUARD ALFREDO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, natural del Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.600.881, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-02-1996, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Marly Martínez, y domiciliado en Canchunchu, calle José francisco Bermúdez, casa Nº 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARTIN ISMAEL BELLORIN VELASQUEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Líbrese Oficio Al La DAEX, a los fines de informar la incautación del objeto. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. NEREIRA ESTABA