REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 1 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003190
ASUNTO: RP11-P-2015-003190

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud por parte de la Defensora Publica Abg. Siolis Crespo, en el presente asunto seguido al acusado: FELIX RAMON MARCANO FERMIN, mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su representado se encuentra Privado de Libertad desde el 06-07-2015, y aún no se ha realizado el correspondiente Juicio Oral, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantean la defensa entre otras cosas que sus representados llevan privados de desde el 06-07-2015, y aún no se ha realizado el correspondiente Juicio Oral que defina su responsabilidad o no de los hechos que se le atribuyen, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Privativa de Libertad toda vez que el retardo procesal en la presente causa no es imputable a su representado, y se le sustituya por una menos gravosa, en aras de garantizar el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 ordinal 4 y 8 de la Constitución Nacional, el artículo 7 ordinales 5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la solicitud de revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano: FELIX RAMON MARCANO FERMIN; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima: A. C. F. M (identidad omitida – Art. 65 Lopnnan), observando quien aquí decide que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue a su representado, y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente, previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el Principio de Presunción de Inocencia, ni el Debido Proceso y en cuanto a la afirmación a la Libertad, esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias; en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal.
Así pues, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, supera los 10 años en limite máximo, por la magnitud de daño causado, el cual pudiera intimidar a que el acusado se comporten de manera desleal o reticente en el proceso y evada la persecución penal, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en su contra, para asegurar la presencia del acusado a los actos del proceso, amen de que las circunstancias que motivaron al Juez de Control para dictar la privación judicial preventiva de libertad no han variado y siendo que los delitos por el cual la presente causa es seguida al ciudadano: FELIX RAMON MARCANO FERMIN, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima: A. C. F. M (identidad omitida – Art. 65 Lopnnan), comportan una pena sumamente alta, que pudiera intimidar al acusado para evadir la persecución penal, negándose en consecuencia la solicitud de sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, REVISA y NIEGA la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al acusado: FELIX RAMON MARCANO FERMIN; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima: A. C. F. M (identidad omitida – Art. 65 Lopnnan) de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese lo decidido. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA.

ABG. NEREIRA ESTABA