REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 31 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004256
ASUNTO: RP11-P-2013-004256


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
En fecha 29 de marzo de 2016, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Primero de Juicio, a cargo de la Juez Abg. Jennys Mata Hidalgo, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Patricia Rasse BOadea y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguido en contra de los acusados Edwin Ismael Villarroel Urbano, Ronald José Bravo Rosillo, Ender Alexander Oliveros Alcalá y Luís Domingo González Ugas, y Renny Del Valle Brito Arroyo; encontrandose presentes: El Fiscal Quinto (E) Del Ministerio Publico Abg. Wilfredo Monsalve, los acusados de autos previo traslado, los Defensores Privados Abg. Elvira Goitia (quien asiste a Renny Del Valle Brito Arroyo), y el abogado Rafael Rendón (quien asiste a los acusados Luís Domingo González Ugas, Ronald José Bravo Rosillo, Edwin Ismael Villarroel Urbano y Ender Alexander Oliveros Alcalá).-

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la ciudadana Jueza hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado.
En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes:”buenos días a todos los presentes, esta representación fiscal con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley orgánica del Ministerio Público, la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto acusación en contra de los ciudadanos Edwin Ismael Villarroel Urbano, Ronald José Bravo Rosillo, Ender Alexander Oliveros Alcalá, Luís Domingo González Ugas, y Renny Del Valle Brito Arroyo, todos ampliamente identificados, en virtud de que en fecha 29-09-2013, a las tres de la madrugada se encontraba la joven, de 15 años de edad en una reunión celebrando el bautizo de la hija de un conocido, a esa hora decidió irse a su casa y cuando iba por la farmacia San Martín, en la parroquia Santa Calina del Municipio Bermúdez, la abordo un joven, quien quedo identificado por ella al momento de que lo detuvieron como Edwin Ismael Villarroel Urbano, le dijo es un atraco entrégame tus pertenencias y luego le dijo no te voy a robar, la cargo la llevo a una cera cerca de un carro blanco que luego quedo identificado como un toyota, luego que la cargo estaba dos personas dentro del vehiculo y dos personas fuera del vehiculo, la conducta de estos luego que Edwin Ismael Villarroel Urbano la puso en la cera sus compañeros la despojaron de la ropa de su teléfono y de la cartera, Edwin Ismael Villarroel Urbano, como lo dijo en la presentación el mismo, el primero que abuso sexualmente de ella fue Edwin Ismael Villarroel Urbano, mientras que Ronald José Bravo Rosillo le metía sus dedos a nivel anal, le daba cachetadas y también la violo, porque se paliaban unos con otro de quien la violaba primero, y todos abusaron sexualmente de ella, Ender Alexander Oliveros Alcalá, la golpeo por la nuca, costillas y cabeza, incluso por la espada y también abuso sexualmente de ella, Luís Domingo González Ugas la agarra por la mano para que no pudiera safarse de sus victimaros, mientras todo eso ocurría Renny Brito se encontraba a lo lejos del lugar y le decía a los victimarios dale que no viene nadie en virtud de que se le hizo una evaluación ginecológica y exploración física, ginecológica y ano rectal se evidencia la presencia de lesiones en varias partes de cuerpo, con siete días de curación, a nivel ginecológico presento desfloración positiva y antigua y a nivel anal el experto concluyo que tenia un a fisura en la hora 10 y 2 concluye positivo y reciente a nivel anal, fue atendida por una psicólogo, que en su experticia concluye que los hechos ocurrido el 29-09-2013, le genero estrés post traumático y dado de que manifiesta que fue despojada de su celular, cartera, y fue abusada sexualmente, es por lo que esta representación fiscal considera que estamos en presencia de los delitos de robo agravado, violencia sexual agravada y violencia psicológica, la conducta desplegada por Edwin Ismael Villarroel Urbano, se subsume en la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada, y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 77 numerales 11°, 12° y 14° del Código Penal Venezolano, y el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con respecto a Ronald José Bravo Rosillo, Ender Alexander Oliveros Alcalá, y Luís Domingo González Ugas, su conducta se subsume en el tipo penal Violencia Sexual Agravada, y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 77 numerales 11°, 12° y 14° del Código Penal Venezolano, y el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y finalmente el ciudadano RENNY DEL VALLE BRITO ARROYO, dado que estaba en una esquina pendiente de que no llegara nadie para que estos perpetraran el hecho considera esta representación fiscal que su conducta se subsume en el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 84 encabezamiento del numeral 3° del Código Penal, en relación con el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 77 numerales 11°, 12° y 14° del Código Penal Venezolano, estos sujetos considera esta representación fiscal considera que su conducta se subsume en las agravantes de ley establecidas en el artículo 77 numerales 11,12 y 14 del Código Penal. Por cuanto el tribunal segundo de control solicito al tribunal cumplir con las formalidades del presente debate, y la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes para así el Ministerio Público, poder probar la comisión del hecho y la participación de los acusados en el hecho, finalmente solicito copia de la presente acta”.-
DE LA DEFENSORA PRIVADA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada Abg. Elvira Goitia, quien expuso: “buenos días a todos los presentes, solicito al Tribunal le ceda la palabra a mi representado por cuanto el mismo me ha manifestado querer acogerse al procedimiento por admisión de hechos”.
DEL ACUSADO
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como RENNY DEL VALLE BRITO ARROYO, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 22.671.804, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-10-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de cocina, hijo de Renny Brito y Yonaida Arroyo, residenciado en San Martín, Valle Nuevo, a una cuadra de la farmacia de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone de manera libre y voluntaria: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.-

La Defensora Privada Abg. Elvira Gotilla, expone: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado, Renny Del Valle Brito Arroyo, quien lo hizo de manera libre y sin apremio, es por lo que invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración las atenuantes prevista en el artículo 74 numerales 1º y 4º del Código Penal, en virtud de que para la fecha de los hechos el mismo tenia 19 años y no presenta registros policiales. Igualmente solicito se autorice el traslado de mi representado hasta el Hospital General de esta ciudad a los fines de ser evaluado por cuanto el mismo presente malestar a nivel de las amígdalas. Asimismo solicito copias simples del acta”.-

El representante del Ministerio Público, una vez oída la admisión de los hechos por parte del acusado, Renny Del Valle Brito Arroyo, solicitó al Tribunal decidiera conforme a derecho.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen al acusado, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, en el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 84 encabezamiento del numeral 3° del Código Penal, en relación con el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 77 numerales 11°, 12° y 14° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado RENNY DEL VALLE BRITO ARROYO, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado RENNY DEL VALLE BRITO ARROYO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los En virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-09-2013, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: al Acusado RENNY DEL VALLE BRITO ARROYO, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 22.671.804, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-10-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de cocina, hijo de Renny Brito y Yonaida Arroyo, residenciado en San Martín, Valle Nuevo, a una cuadra de la farmacia de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 84 encabezamiento del numeral 3° del Código Penal, en relación con el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 77 numerales 11°, 12° y 14° del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado RENNY DEL VALLE BRITO ARROYO, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 84 encabezamiento del numeral 3° del Código Penal, en relación con el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 77 numerales 11°, 12° y 14° del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis,.-
El delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 84 encabezamiento del numeral 3° del Código Penal, en relación con el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 77 numerales 11°, 12° y 14° del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tomándose en cuenta el minino de la pena aplicar de conformidad con el artículo 74 numerales 1º y 4º del Código Penal, por cuanto para la fecha de los hechos el acusado tenia 19 años y el mismo no presenta registros policiales, se le toma el mínimo de la pena es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.- Ahora bien, por cuanto la figura de facilitador prevista en el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, el cual establece que ..incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, ….los que hayan facilitado la perpetración del hecho o prestado asistencia o auxilio para que se realice…por lo que le rebaja la mitad de la pena, es decir SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; quedando en principio dicha pena en SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION . Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por la acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION quedando la pena en definitiva a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 84 encabezamiento del numeral 3° del Código Penal, en relación con el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 77 numerales 11°, 12° y 14° del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis.
Asimismo este Tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado RENNY DEL VALLE BRITO ARROYO, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 22.671.804, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-10-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de cocina, hijo de Renny Brito y Yonaida Arroyo, residenciado en San Martín, Valle Nuevo, a una cuadra de la farmacia de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 84 encabezamiento del numeral 3° del Código Penal, en relación con el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 77 numerales 11°, 12° y 14° del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose la privación judicial preventiva de libertad hasta que le Tribunal de ejecución decida lo conducente. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y privado. En virtud de haberse aperturado el debate a juicio oral y privado en cuanto a los acusados Edwin Ismael Villarroel Urbano, Ronald José Bravo Rosillo, Ender Alexander Oliveros Alcalá y Luís Domingo González Ugas, se ordena crear la división de la continencia de la causa y remitirla en el lapso legal a la fase de Ejecución, en cuanto al acusado Renny Del Valle Brito Arroyo. Notifíquese a la representante de la víctima. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ELLUZ MARINA FARIAS