REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 31 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003234
ASUNTO: RP11-P-2013-003234
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
En fecha 28 de marzo de 2016, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Primero de Juicio, a cargo de la Juez Abg. Jennys Mata Hidalgo, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. María Estefanía Lezama y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Privado, en el presente asunto, seguido en contra del acusado NARCISO EMILIO LEIVA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por ser en perjuicio de una niña; OMISISS; encontrándose presentes: El Fiscal Quinto ( E) del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el Defensor Privado, Abg. Miguel Malave, y el acusado Narciso Emilio Leiva.-
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la ciudadana Jueza hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado.
En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “ Esta Representación Fiscal por las atribuciones que le confiere la Ley y en nombre y representación de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que en el resultado medico forense no existe ningún tipo de penetración dado que consta en dicho resultado sucrito por Dr. Robert Rodríguez, Medico Forense de la medicatura de Carúpano, en la cual concluye en el resultado ginecológico solo existió un enrojecimiento a nivel del introito vaginal, concluyendo que no existía una desfloración o que la desfloración fue negativa, igualmente sucede cuando se practica en el ano rectal, cuyo resultado fue negativo y no habiendo penetración alguna como lo describe los artículos 43 y 44 de la ley especial; es por lo que el Ministerio Publico concluye que el delito aplicar esta previsto y contemplado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a los ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y no el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nilña y del Adolescente En tal sentido, muy respetuosamente solicito sean valorada las pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el Ministerio Publico demostrara y comprobara durante el presente debate con las pruebas debidamente admitidas que la conducta desplegada por el hoy acusado, se subsume dentro del tipo penal antes calificado y en consecuencia se dicte sentencia condenatoria, asimismo, en segundo lugar SOLICITO SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO CON RESPECTO AL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que no costa en la actas que conforma en la presenta causa el informe psicológico que determine que la victima presento alteración psicológico o inestabilidad emocional, solicitud realizada de conformidad con lo establecido en el artículos 300 numeral 4º Código Orgánico Procesal Penal”.-
DEL ACUSADO
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como NARCISO EMILIANO LEIVA, quien es Venezolano, natural de Ñocarlo, Municipio Libertador del Estado Sucre, soltero, mayor de edad, de 54 anos, titular de la Cédula de Identidad número V.- 9.099.716, albañil, nacido en fecha 29-10-58, hijo de: Emiliano Veraza, domiciliado en la calle Los Ilustres, casa Nº 55, a dos casa de la parada de la Gallera, Municipio Plaza, Guarenas Distrito Capital, quien expone de manera libre y voluntaria: ”admito los hechos solicito la imposición de la pena”
DEL DEFENSOR
Seguidamente EL Defensor Privado Abg. Miguel Malave expone: “vista la admisión de hechos realizado por mi representado libre de toda coacción, aun cuando le explique sobre las posibilidades de una sentencia absolutoria, sin embargo manifestó nuevamente su voluntad de admitir los hechos, lo cual es un derecho y una decisión personalísima, respeto su decisión y asimismo solicito con el debido respeto se le imponga la pena correspondiente tomando en consideración la rebaja prevista en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también las atenuantes previstas en el articulo 74 del Código Penal numeral 4, toda vez que no registra antecedentes policiales, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio de la representación fiscal, y de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por ser en perjuicio de una niña; y en razón de lo expuesto por el acusado de autos, de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado, en forma libre, sin cohesión y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: NARCISO EMILIO LEIVA, por la comisión del delito de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por ser en perjuicio de una niña; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano se deja constancia por los hechos ocurridos en fecha 16 de Agosto de 2013, cuando funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial “TCNEL. Ramón Benítez”, con sede en Tunapuy, señalan que reciben llamada telefónica anónima, donde le manifiestan que en un residencia de esa localidad, se encontraba un hombre abusando de unos niños, por lo que se conforma una comisión que se traslada al lugar y cuando llegan a la indicada residencia, es son atendidos por una persona del sexo femenino, a quien se le manifieste el motivo de la presencia policial,;saliendo en ese momento del cuarto, un niño que estaba asustado y manifestó que un señor se encontraba desnudo en el cuarto con su hermanita, con el pene en las manos, saliendo en ese momento del cuarto, un señor sin camisa y en bermudas, en estado de etílico, por lo que el mismo es detenido.…Y En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado se encuentran plenamente demostrada con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado NARCISO EMILIO LEIVA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la LOPNNA, por ser en perjuicio de una niña; encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde, en tal sentido el delito de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nilña y del Adolescente, prevé una pena que oscila entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien vista la admisión de los hechos del acusado, se procede a la rebaja de un tercio de la pena a imponer, es decir UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley.
Asimismo se decreta a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico el SOBRESEIMIENTO con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que no costa en la actas que conforma en la presenta causa el informe psicológico que determine que la victima presento alteración psicológico o inestabilidad emocional, de conformidad con lo establecido en el artículos 300 numeral 4º Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho este Juzgado Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al acusado NARCISO EMILIANO LEIVA, Venezolano, natural Ñocarlo, Municipio Libertador del Estado Sucre, soltero, mayor de edad, de 54 anos, titular de la Cédula de Identidad número V.- 9.099.716, albañil, nacido en fecha 29-10-58, hijo de: Emiliano Veraza, domiciliado en la calle Los Ilustres, casa Nº 55, a dos casa de la parada de la Gallera, Municipio Plaza, Guarenas Distrito Capital, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la LOPNNA, por ser en perjuicio de una niña; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA a favor del ciudadano NARCISO EMILIO LEIVA, EL SOBRESEIMIENTO con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que no costa en la actas que conforma en la presenta causa el informe psicológico que determine que la victima presento alteración psicológico o inestabilidad emocional, de conformidad con lo establecido en el artículos 300 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Notifíquese al representante de la víctima. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELLUZ MARINA FARIAS
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