REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 3 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003419
ASUNTO: RP11-P-2012-003419


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NEGANDO SUSTITUCION DE MEDIDA
Vista la solicitud por parte de la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública del acusado ESTANLI JOSE VILLARROEL RAUSSEO, Titular de la Cédula de Identidad N°: 19.700.634; mediante la cual solicita se le sustituya la Medida de Privativa de Libertad que pesa sobre su representado, por una menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal, ya que el mismo se encuentra privado de libertad por mas de tres años, se le realizó juicio oral y resultó absuelto, hubo apelación con efecto suspensivo, ordenando la Corte de Apelaciones del Estado Sucre la realización de un nuevo juicio, y hasta la fecha no se ha realizado el juicio, por causas no imputables a dicho ciudadano, permaneciendo aún privado de libertad, sin que se le defina su responsabilidad o inocencia; a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantean la defensa entre otras cosas que su representado lleva privado de libertad mas de tres años, sin que se le hubiere dictado sentencia definitivamente firme que defina su responsabilidad o no en los hechos que se le atribuyen, ocasionándosele un Retardo Procesal, por causas no imputables al acusado por lo que solicita se le sustituya la medida de coerción personal, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en aras de garantizar el Debido Proceso.-

Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano: ESTANLY JOSE VILLARROEL RAUSSEO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.700.634, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, Nacido en fecha 24-02-1991, soltero sin oficio, residenciado en la Calle Principal casa S/N; del Sector Guarama, Municipio Valdez; del Estado Sucre, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: CESAR GREGORIO FUENTES BERNARD(occiso) y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIANNYS MILAGROS HERNÁNDEZ.-

Observando quien aquí decide que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-07-2012, le decretó Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad Bajo Fianza, y en fecha 06-08-2012, NIEGA la Sustitución de la medida Cautelar, en virtud que de la Revisión del Sistema Juris 2000, se observó que sobre el mismo, tenía pendiente una Orden de Aprehensión dictada por ese mismo Tribunal, en el Asunto Nº RP11-P-2012-003456,

En fecha 13-03-2013, se ORDENA la Apertura a Juicio Oral Y Público en el presente asunto seguido al ciudadano: ESTANLY JOSE VILLARROEL RAUSSEO, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: CESAR GREGORIO FUENTES BERNARD(occiso) y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIANNYS MILAGROS HERNÁNDEZ, ello en virtud de los hechos de fechas: 09-06-2013, 23-03-2011 y 27-07-2012, explanados en los escrito acusatorios, Mintiéndose la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra del referido acusado, por considerar el Tribunal Tercero de Control que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal.-

El fecha 10-04-2015, este Tribunal Primero de Juicio, a cargo de la Juez, Abg. María Pereira, lo declara NO CULPABLE: y en consecuencia lo ABSUELVE de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Cesar Gregorio Fuentes Bernard y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yuliannys Milagros Hernández; anunciando los Fiscales del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes y Dalia María Ruíz, recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 18-01-2016, se recibe de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, el presente asunto, por haber declarando con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, en contra de la decisión publicada en fecha 20-04-2015, que ABSOLVIO, al ciudadano ESTANLY JOSE VILLARROEL RAUSSEO, de los delitos antes mencionados, ANULANDO la sentencia recurrida y ordenando la realización de un nuevo Juicio, Oral y Privado, por ante un Juez distinto al que dictó la sentencia recurrida; fijándose en ese momento la celebración del nuevo juicio para el día 15-02-2016.-

En fecha 15-02-2016, se constituye este Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión Judicial, a los fines de dar inicio al debate oral y privado, siendo diferido el mismo para el día 08-03-2016, por cuanto no se encontraba presente la Defensa del acusado de autos.-

En el presente asunto se han realizado varios diferimientos, imputables a todas las partes intervinientes, por tanto no se puede atribuir el retardo del presente proceso, sólo a los órganos de la administración de justicia; si bien es cierto que el acusado de autos lleva privado de libertad mas de tres años, tal y como lo indica la defensa, no es menos cierto que esta Juzgadora debe sopesar, no solo los derechos del acusado, sino también debe valorar el alcance del daño causado con el presunto actuar del acusado, daño este que actúa sobre el derecho a la vida, al bien mas preciado por el ser humano, a la libertad individual, y al derecho a la tranquilidad de todos los ciudadanos.

Tampoco es menos cierto, que se evidencia de las actas que el acusado ESTANLY JOSE VILLARROEL RAUSSEO, identificado en actas, se encuentra presuntamente incursos en los delitos de Trafico Ilícito De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, Homicidio Intencional Calificado y Violencia Sexual; delitos estos que se consideran de mayor entidad, observando esta juzgadora que la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, no es desproporcionada al hecho, pues el delito de mayor pena imputado al acusado, implica una pena mínima que supera los diez (10) años de prisión, y siendo que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es, se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, pues uno de los delitos de la presente causa es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, que prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, manteniéndose el peligro de fuga del acusado, ¿Cómo entonces, cambiar la medida privativa por una Libertad?.

Las revisiones de medida deben obedecer a circunstancias nuevas que se presenten después de que el Tribunal dicte la Medida Privativa De Libertad, o por medidas humanitarias (de enfermedad del imputado) pero este caso ni una, ni otra sucedieron, y tal como lo dispone el texto adjetivo, el juez cuando el imputado lo solicite podrá revocar o sustituir la Medida Judicial Privativa De Libertad, pero en la presente causa no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Tercero de Control en fecha 28-07-2012 a dictar la medida de coerción personal en contra del acusado de autos.

Es evidente que existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración la gravedad del delito y el tipo de pena que llegara a imponérsele en caso de resultar condenado, e igualmente existe una presunción razonable de obstaculización a la justicia, por lo que la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso es la Privación Judicial Preventiva de Libertad; razón por la cual, no le es procedente para estos momentos la Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa.-
Así pues, por todo lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, formulada por la Defensora Pública a favor de su representado ESTANLY JOSE VILLARROEL RAUSSEO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, REVISA y NIEGA la sustitución de la Privación Judicial Preventiva De Libertad que pesa sobre el acusado de autos, ESTANLY JOSE VILLARROEL RAUSSEO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.700.634, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, Nacido en fecha 24-02-1991, soltero sin oficio, residenciado en la Calle Principal casa S/N; del Sector Guarama, Municipio Valdez; del Estado Sucre, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: CESAR GREGORIO FUENTES BERNARD(occiso) y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIANNYS MILAGROS HERNÁNDEZ; toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 28-07-2012, esto es, se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y la posible pena a imponer; todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO EL SECRETARIO JUDICIAL.

ABG. LAIXANDER BARCENAS