REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001381
ASUNTO: RP11-P-2013-001381



SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS C/D

En fecha 9 de Marzo de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, conformado por la Juez, Abg. Abg. Jennys Mata Hidalgo, acompañada por la Secretaria Judicial Penal, Abg. Maria Estefanía Lezama y los Alguaciles de Sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en el asunto seguido a los acusados: OBDULIVA TORRES, JOSÉ RODRÍGUEZ, DOUGLAS GUILARTE, ANDER RIVERO, WILMER GARCÍA, RAFAEL TORRES, LUIS SALAZAR Y LUIS BERMÚDEZ, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; encontrándose presentes: La Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, los Defensores Privados Abg. Wilfredo León, y Abg. Samer Salaheldin Asan, los acusados Obduliva Torres, José Rodríguez, Douglas Guilarte, Ander Rivero, Wilmer García, Rafael Torres, Luís Salazar y Luís Bermúdez (previo traslado).-

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la ciudadana Jueza hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “buenos días, con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, acuso en este acto a los ciudadano Ovdulivia Torres, José Rodríguez, Douglas Guilarte, Ander Rivero, Wilmer García, Rafael Torres, Luís Salazar y Luís Bermúdez, y ratifico en todas y cada una de sus parte s la acusación presentada en tiempo hábil y oportuno, por considerarlos responsables penalmente en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 47 en la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de los hechos acontecidos en 12 de abril del año 2013, cuando el comandante de Guardacostas Carúpano, Capitán de Navío Guiñes Arangure, deja constancia en acta de que recibió información del comandante del patrullero oceánico Capitán de Navio Otte en cual aborde del YABIRE, realiza maniobra marítima, a la zona económica exclusiva y recibe información del buque de gran bretaña donde le indica las coordenada emprendidas por el buque DON AMALIO, el cual fue avistado por este ultimo, en aguas internacionales, por un comando de guardacostas de los estados unidos, lo cuales realizaron patrullaje conjunto con la fragata francesa y la fragata inglesa, observaron al buque DON AMALIO, de matricula ARSH-7203 la cual estaba siendo tripulada por los ciudadanos antes mencionados quienes se encontraban evadiendo a una Fragata Británica de estado WA VEKNAYGHT de USA, en aguas internacionales con la aparte intención de refugiarse en aguas venezolanas, realizando maniobras que hicieron presumir que los mismos realizaban una actividad ilícita, toda vez que al momento de ser avistados, estos arrojaron paquetes al mar internacional, las cuales por su peso inmediatamente fueron sumergidas sin posibilidad de recuperarlas, igualmente informa el Capitán de Navío Juan que en el caso de conseguir novedades la escoltara hasta el Muelle del Puerto de Carúpano, por lo que se conformó comisión por la Estación Principal Guarda Costa al mando de Capitán Aranguren, a los fines de revisar la embarcación en el muelle de Carúpano, por lo que siendo las 10:30 am atracó la embarcación DON AMALIO en el Puerto de Carúpano, se procedió hasta el patrullero de vigilancia de nombre YABIRE a fin de recibir las actuaciones preliminares ya que esa embarcación YABIRE ya que no pudo atracar por tiempo, aire y espacio y las dimensiones de la embarcación no eran compatibles con las del lugar, una vez regresado al Muelle de Carúpano, fueron identificados plenamente los ciudadanos lo cual consta en la acusación, realiza en presencia de la DRA, Rosandra Prosperi Salgado, quien se identifico como la representante legal de la embarcación, informándole a los ciudadanos que serian detenido por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica De Drogas, asimismo se realizo previamente a través del comando anti drogas de la Guardia Nacional de Guanta, Estado Anzoátegui, una inspección anti drogas al buque por lo que a las 4:00 pm arribo al muelle la comisión a los fines de realizar el barrido correspondiente con la guardia nacional anti drogas, siendo acompañado por un canino de nombré CASTO, se reviso toda la embarcación incautando varios telefónicos celulares y la documentación en la embarcación se incauto en un bolso color negro, un revolver color naranja utilizado para el lanzamiento de bengala al aire, una vez hecha la experticia de barrido por Yriluz Landaeta y Yojaira Sánchez, fue colectado, estando presente el inspector Carlos Pérez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizando a las distintas áreas de la embarcación donde se desplazaban los hoy acusados al momento de su detención, por lo que en el resultado del barrido arrojo como punto A correspondiente a las muestras del área de cocina, donde arrojo positivo para el componente clorhidrato de cocaína, en el punto B de la muestra colectada en el dormitorio arrojo positivo para clorhidrato de cocaína y en el punto C correspondiente al área del cuarto de control, arrojo positivo para clorhidrato de cocaína, asimismo resultando negativo las muestras en el área de pique de proa, y en el cuarto de mando, de acuerdo a los informes de inspección naval realizados por Vicmal Rodríguez rojas, adscrito a la capitanía de puerto de Carúpano, realiza a la embarcación DON AMALIO a los diferentes manuales de instrucción, estado del buque su maquina y sus equipos, se determino que la documentación como la licencia de pesca, de fecha 07-11-2012 emitido por INSOPESCA, permiso de pesca comercial para buques mayores de 10 BVA nº 06765 emitido por INSOPESCA, documento de despacho del buque Nª 1074, de fecha 28-02-2013, inspección de artes y equipos de pesca emitido por INSOPESCA , Certificado de dotación mínima de seguridad, se puede evidenciar que tripulación estaba autorizada para realizar labores de pesca en el mar territorial y zona económica exclusiva, en este orden de ideas los resultados arrojados al GPS MAP-GARMIN 420, serial 10P011604, de la embarcación DON AMALIO de fecha 08-05-2013, suscrito por JON FREDY juramentado por el Tribunal Tercero De Control, se determino que la referida embarcación efectuaba navegación en aguan internacionales en radios entre 20 y 30 millas al oeste y sur oeste de la Villa Santa Lucia, a 110 MN, al norte y 69 MN al este fuera de la limitación de la zona económica exclusiva de Venezuela, con varias de rumbos en intervalos de tiempo relativamente cortos, con varios de rumbos en ares con intervalos de tiempo relativamente cortos, los resultados de la experticia a de reconocimiento Nª 347 de fecha 22-05-2013 suscrito por el experto Wolfag Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, practicadas a los objetos incautados donde se detallaban tres rollos de cordero. 16 rollos de nylon, 800 anzuelos, donde se determino que los mismos se hallaban en sus paquetes nuevos que nunca habían sido usados, por lo que queda evidencia que con el resultado de los barridos de la embarcación donde en tres área, la cocina, dormitorio y la sala de maquina arrojo positivo para clorhidrato de cocaína, la experticia de los documentos de la embarcación, el rol, los implementos, los certificados, donde se determina que tenían permiso para pescar en Venezuela, la experticia de los objetos incautados en la embarcación que están en sus paquetes originales, todo ello determina de manera fehaciente que los ciudadanos se encontraban realizando labores de entrega de droga en la zona económica exclusiva de Venezuela, siendo observados en interceptados por una embarcación británica quien los observo cuando lanzaban los paquetes al agua y que se sumergieron lo que contigua el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se evidencia la asociación en la que se encontraban los acusados, quienes se asociaron con permiso legal, sin embargo una vez interceptada la embarcación, no se encontró resultado de pesca de ninguna naturaleza, pero si se encontró, al momento de revisar el YABIRE elementos de convicción que demuestran la conducta de la embarcación y de sus tripulantes en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por lo que ratifico en este acto los medios de pruebas con los expertos Yriluz Landaeta y Yojaira Sánchez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la experticia de barrido, CARLOS PEREZ, adscrito al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por practicar el informe Nª 9700-0821-AF-0045-13, de fecha 13-042013, realizado a las distintas áreas de la embarcación DON AMALIO, por este mismo experto quien practico informe Nª 9700-263-1033-AF-0086-13, de fecha 18-04-2013, realizado a las áreas de la embarcación DON AMALIO, la declaración del capital de altura BIZMAR RODRIGUEZ ROJAS, por el informe de inspección naval Nª BRR-12-13, DEL 17-04-2013, la declaración del ciudadano Jon Freddy Reyes Ribera, adscrito al Comando de Guarda Costa de Carúpano, por practicar el informe de inspección al GPS MAP-GARMIN-420, serial Nª 10P011604, perteneciente a la embarcación DON AMALIO, el experto WOLFANG RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la Experticia de Reconociendo Legal Nª 347, del 22-05-2013, el experto JOSÉ VICENT Y WOLFAGN RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la practica de la inspección técnica Nº 614, causa: EPGA-01-04-0001, del 13-04-2013, realizada en el sitio del suceso, la declaración de los funcionarios capitán de navío Juan CARLOS OTTI PALTULI, adscrito al buque de vigilancia YABIRE, funcionarios actuante de la presente investigación, LUIS ALEXANER SUMOSA, adscrito al buque de vigilancia YABIRE, ARNOLDO JOSE GUILLEN, adscrito al buque de vigilancia YABIRE, teniente de fragata RONNHY ENOC GONZALEZ DOMINGUEZ, ADSCRITO AL BUQUE DE VIGILANCIA YABIRE, JUAN JOSE JURADO ALVAREZ, adscrito al buque de vigilancia YABIRE, sargento mayor JOAN SALVADOR DIAZ MORENO, adscrito al buque de vigilancia YABIRE, capitán de navío ARANGURE SANTANA Comandante De La Estación Principal Guardacostas Carúpano Armada Bolivariana, EDGAR PARRA MAYORA, adscrito de la Estación Principal Guardacostas Carúpano Armada Bolivariana, YUBIRIZ COVA FLORES, adscrito de la Estación Principal Guardacostas Carúpano Armada Bolivariana, JUAN FUENTES CASTILLO, Adscrito De La Estación Principal Guardacostas Carúpano Armada Bolivariana, HECTOR GUSTVA REYES, adscrito al Comando Antidrogas con sede en Guanta, SANCHEZ SANCHEZ ANDRIEL, adscrito al Comando Antidrogas con sede en guanta, sargento JESÚS SOTO BRICEÑO, adscrito al comando antidrogas con sede en guanta, sargento JOSE LEONEL HERNANDEZ, adscrito al Comando Antidrogas con sede en Guanta, sargento LEONEL BRICEÑO LOGO, adscrito al Comando Antidrogas con sede en Guanta, de los testigos instrumentales Yovanny José Ramos Vanelliya, Agrubar José González Tineo, el ciudadano identificado como ELIAS, y el ciudadano identificado como ANSELMO, cuyos datos están en resguardo del Ministerio Público, ratifico todos los documentales descritos en el texto de la acusación, por lo que en este acto demostrare durante en el debate con pruebas fehacientes que los ciudadanos OBDULIVA TORRES, JOSÉ RODRÍGUEZ, DOUGLAS GUILARTE, ANDER RIVERO, WILMER GARCÍA, RAFAEL TORRES, LUIS SALAZAR Y LUIS BERMÚDEZ, son las personas a quien el Ministerio Público acusa en el día de hoy por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Asimismo solicito sean valoradas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, y una vez oído cada uno de las testimóniales, como de los expertos que integran el acervo probatorio por parte de esta representación Fiscal, dicte la correspondiente sentencia condenatoria en contra de los precitados acusados.”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Samer Salaheldin quien expone: “Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal subsuma el tipo penal imputado a mis representados ciudadanos: OBDULIVA TORRES, JOSÉ RODRÍGUEZ, DOUGLAS GUILARTE, ANDER RIVERO, WILMER GARCÍA, RAFAEL TORRES, LUIS SALAZAR Y LUIS BERMÚDEZ por la presunta comisión delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; tomando en consideración que la Experticia Botánica, cursante al folio 37 y su vuelto de la tercera pieza que conforma el presente asunto, no refleja cantidad sino positividad, en el caso ciudadana Juez que de Subsumirse esa calificación jurídica mis representados están en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal”-
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa privada, en cuanto a subsumir del tipo penal imputado a sus representados ciudadanos
OBDULIVA TORRES, JOSÉ RODRÍGUEZ, DOUGLAS GUILARTE, ANDER RIVERO, WILMER GARCÍA, RAFAEL TORRES, LUIS SALAZAR Y LUIS BERMÚDEZ, por la presunta comisión delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados OBDULIVA TORRES, JOSÉ RODRÍGUEZ, DOUGLAS GUILARTE, ANDER RIVERO, WILMER GARCÍA, RAFAEL TORRES, LUIS SALAZAR Y LUIS BERMÚDEZ, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle a los acusados antes mencionado la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, es decir no llena los requisitos necesarios para calificar en dicho delito en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que en consecuencia considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es subsumir el tipo penal, al delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en su Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de la revisión de la Experticia Barrido In Situ X Nº 9700-162-T-0294-13, cursante al folio 137 y su vuelto de la tercera pieza procesal que conforma el presente asunto, donde se deja constancia que de la muestra de solo un barrido arrojo positividad a la Cocaína, mas no cantidad, tal y como lo señala los expertos del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Sucre, Departamento de Medicatura Forense, Laboratorio de Toxicología Forense.- Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho”.-
DE LOS ACUSADOS
Se impone a los Acusados, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el PRIMERO de ellos como: OBDULIVA RAFAEL TORRES venezolano, natural del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 55 años de edad, nacido en fecha: 04/11/1960, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.870.511, de profesión u oficio: marinero, hijo de Lorenzo Alfonzo e Isabel Torres, con domicilio en el morro de puerto santo, calle la salina uno, casa sin número, de color morada con chaguaramos blancos, por la entrada de la panadería de Carlitos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien expuso de manera libre y voluntaria; “Quiero admitir los hechos, y que se me imponga la pena”.-
El SEGUNDO de los acusados, se identificó como: JOSE LUIS RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, natural del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha: 30/05/1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.739.872, de profesión u oficio: pescador, hijo de Luís Rodríguez y Santa Ramos, con domicilio en el morro de puerto santo, zona nueva, barrio el caimán, casa sin número, de color rosado, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien expuso de manera libre y voluntaria; “Quiero admitir los hechos, y que se me imponga la pena”.-
El TERCERO de los acusados quien dijo ser y llamarse DOUGLAS JOSE GUILARTE MASIFA, venezolano, natural de del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha: 06/07/1973, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.274.861, de profesión u oficio: pescador, hijo de Angel Guilarte y de madre desconocida, con domicilio en el morro de puerto santo, calle la salina dos, casa sin número, de color blanco con azul, cerca de la Bodega de Maritza, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; quien expuso de manera libre y voluntaria; “Quiero admitir los hechos, y que se me imponga la pena”.-
El CUARTO de los acusados quien dijo ser y llamarse ANDER JESUS RIVERO LOPEZ, manifestó ser venezolano, natural de del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 28/07/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.781.518, de profesión u oficio: pescador, hijo de Jesús Rivero y Yovaelina López, con domicilio en el morro de puerto santo, calle la salina uno, casa sin número, casa de cerámica azul, Municipio Arismendi, del Estado Sucre. quien expuso de manera libre y voluntaria; “Quiero admitir los hechos, y que se me imponga la pena”.-
El QUINTO de los acusados quien dijo ser y llamarse WILMER EDUARDO GARCIA ROMERO, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 15/11/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.512.705, de profesión u oficio: pescador, hijo de Wilmer García y Milgaros Romero, con domicilio en el morro de puerto santo, calle la salina uno, casa sin número, de color azul con blanco, por la entrada de la panadería de Carlitos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre quien expuso de manera libre y voluntaria; “Quiero admitir los hechos, y que se me imponga la pena”.-
El SEXTO de los acusados dijo ser y llamarse RAFAEL JOSE TORRES ALFONZO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 17/03/1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.625.598, de profesión u oficio: pescador, hijo de Obduliva Torres y Lidia Alfonzo, con domicilio en el morro de puerto santo, calle la cotorra, casa sin número, de color azul, Municipio Arismendi, del Estado Sucre quien expuso de manera libre y voluntaria; “Quiero admitir los hechos, y que se me imponga la pena”.-
El SEPTIMO de los acusados dijo ser y llamarse LUIS ENRIQUE BERMUDEZ venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha: 22/04/1968, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.219.030, de profesión u oficio: pescador, hijo de Adelina Bermúdez y padre desconocido, con domicilio en el morro de puerto santo, calle la salina uno, casa sin número, de color rosado, cerca del liceo, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien expuso de manera libre y voluntaria; “Quiero admitir los hechos, y que se me imponga la pena”.-
El OCTAVO de los acusados quien dijo ser y llamarse LUIS ALEJANDRO SALAZAR RODRIGUEZ venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 23/05/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.841.936, de profesión u oficio: pescador, hijo de Luís Salazar y Lilibeth Rodríguez, con domicilio en el morro de puerto santo, calle la salina uno, casa sin número, de color blanco con chaguaramos, cerca de la panadería de Carlitos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien expone de manera libre y voluntaria: “Quiero admitir los hechos, y que se me imponga la pena”.-
DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de nuestros representados, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, se les apliquen las rebajas del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, así como las atenuantes, por cuanto los mismos no presenta antecedente penales”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados OBDULIVA TORRES, JOSÉ RODRÍGUEZ, DOUGLAS GUILARTE, ANDER RIVERO, WILMER GARCÍA, RAFAEL TORRES, LUIS SALAZAR Y LUIS BERMÚDEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y por cuanto que los Acusados de autos, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos OBDULIVA TORRES, JOSÉ RODRÍGUEZ, DOUGLAS GUILARTE, ANDER RIVERO, WILMER GARCÍA, RAFAEL TORRES, LUIS SALAZAR Y LUIS BERMÚDEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos acontecidos en 12 de abril del año 2013 cuando el comandante de Guardacostas Carúpano, Capitán de Navío Guiñes Arangure, deja constancia en acta de que recibió información del comandante del patrullero oceánico Capitán de Navio Otte en cual aborde del YABIRE, realiza maniobra marítima, a la zona económica exclusiva y recibe información del buque de gran bretaña donde le indica las coordenada emprendidas por el buque DON AMALIO, el cual fue avistado por este ultimo, en aguas internacionales, por un comando de guardacostas de los estados unidos, lo cuales realizaron patrullaje conjunto con la fragata francesa y la fragata inglesa, observaron al buque DON AMALIO, de matricula ARSH-7203 la cual estaba siendo tripulada por los ciudadanos antes mencionados quienes se encontraban evadiendo a una fragata británica de estado WA VEKNAYGHT de USA, en aguas internacionales con la aparte intención de refugiarse en aguas venezolanas, realizando maniobras que hicieron presumir que los mismos realizaban una actividad ilícita, toda vez que al momento de ser avistados, estos arrojaron paquetes al mar internacional, las cuales por su peso inmediatamente fueron sumergidas sin posibilidad de recuperarlas, igualmente informa el capitán de navío Juan que en el caso de conseguir novedades la escoltara hasta el muelle del puerto de Carúpano, por lo que se conformo comisión por la estación principal guarda costa al mando de capitán Aranguren, a los fines de revisar la embarcación en el muelle de Carúpano, por lo que siendo las 10:30 am atraco la embarcación DON AMALIO en el puerto de Carúpano, se procedió hasta el patrullero de vigilancia de nombre YABIRE a fin de recibir las actuaciones preliminares ya que esa embarcación YABIRE ya que no pudo atracar por tiempo. Aire y espacio y las dimensiones de la embarcación no eran compatibles con las del lugar, una vez regresado al muelle de Carúpano, fueron identificados plenamente los ciudadanos lo cual consta en la acusación, realiza en presencia de la DRA, Rosandra Prosperi salgado, quien se identifico como la representante legal de la embarcación, informándole a los ciudadanos que serian detenido por la presunta comisión de un delito previsto en la ley orgánica de drogas, asimismo se realizo previamente a través del comando anti drogas de la Urduia nacional de Guanta estado Anzoátegui, una inspección anti drogas al buque por lo que a las 4:00 pm arribo al muelle la comisión a los fines de realizar el barrido correspondiente con la guardia nacional anti drogas, siendo acompañado por un canino de nombré CASTO, se reviso toda la embarcación incautando varios telefónicos celulares y la documentación en la embarcación se incauto en un bolso color negro un revolver color naranja utilizado para el lanzamiento de bengala al aire, una vez hecha la experticia de barrido por Yriluz Landaeta y Yojaira Sánchez, fue colectado, estando presente el inspector Carlos Pérez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizando a las distintas áreas de la embarcación donde se desplazaban los hoy acusados al momento de su detención, por lo que en el resultado del barrido arrojo como punto A correspondiente a las muestras del área de cocina, donde arrojo positivo para el componente clorhidrato de cocaína, en el punto B de la muestra colectada en el dormitorio arrojo positivo para clorhidrato de cocaína y en el punto C correspondiente al área del cuarto de control, arrojo positivo para clorhidrato de cocaína, asimismo resultando negativo las muestras en el área de pique de proa, y en el cuarto de mando, de acuerdo a los informes de inspección naval realizados por Vicmal Rodríguez rojas, adscrito a la capitanía de puerto de Carúpano, realiza a la embarcación DON AMALIO a los diferentes manuales de instrucción, estado del buque su maquina y sus equipos, se determino que la documentación como la licencia de pesca, de fecha 07-11-2012 emitido por INSOPESCA, permiso de pesca comercial para buques mayores de 10 BVA nº 06765 emitido por INSOPESCA, documento de despacho del buque Nª 1074, de fecha 28-02-2013, inspección de artes y equipos de pesca emitido por INSOPESCA , certificado de dotación mínima de seguridad se puede evidenciar que tripulación estaba autorizada para realizar labores de pesca en el mar territorial y zona económica exclusiva, en este orden de ideas los resultados arrojados al GPS MAP-GARMIN 420, serial 10P011604, de la embarcación DON AMALIO de fecha 08-05-2013, suscrito por JON FREDY juramentado por el tribunal tercero de control, se determino que la referida embarcación efectuaba navegación en aguan internacionales en radios entre 20 y 30 millas al oeste y sur oeste de la villa santa lucia, a 110 MN, al norte y 69 MN al este fuera de la limitación de la zona económica exclusiva de Venezuela, con varias de rumbos en intervalos de tiempo relativamente cortos, con varios de rumbos en ares con intervalos de tiempo relativamente cortos, los resultados de la experticia a de reconocimiento Nª 347 de fecha 22-05-2013 suscrito por el experto Wolfag Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, practicadas a los objetos incautados donde se detallaban tres rollos de cordero. 16 rollos de nylon, 800 anzuelos, donde se determino que los mismos se hallaban en sus paquetes nuevos que nunca habían sido usados, por lo que queda evidencia que con el resultado de los barridos de la embarcación donde en tres área, la cocina, dormitorio y la sala de maquina arrojo positivo para clorhidrato de cocaína, la experticia de los documentos de la embarcación, el rol, los implementos, los certificados, donde se determina que tenían permiso para pescar en Venezuela, la experticia de los objetos incautados en la embarcación que están en sus paquetes originales, todo ello determina de manera fehaciente que los ciudadanos se encontraban realizando labores de entrega de droga en la zona económica exclusiva de Venezuela, siendo observados en interceptados por una embarcación británica quien los observo cuando lanzaban los paquetes al agua y que se sumergieron.

Ahora bien, atendiendo a la solicitud de los Defensores Privados, y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a declarar CULPABLE a los ciudadanos OBDULIVA TORRES, JOSÉ RODRÍGUEZ, DOUGLAS GUILARTE, ANDER RIVERO, WILMER GARCÍA, RAFAEL TORRES, LUIS SALAZAR Y LUIS BERMÚDEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; encuadrando sus conductas en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados, OBDULIVA TORRES, JOSÉ RODRÍGUEZ, DOUGLAS GUILARTE, ANDER RIVERO, WILMER GARCÍA, RAFAEL TORRES, LUIS SALAZAR Y LUIS BERMÚDEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.
El delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, se le sumara a los OCHO (08) AÑOS DE PRISION del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la mitad de la pena correspondiente al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, para un total en principio de pena a imponer de de ONCE (11) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja el tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal es decir, TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.
Asimismo como pena accesoria se DECRETA LA CONFISCACIÓN de todos los bienes incautados en el procedimiento así como la EMBARCACION DON AMALIO, MATRICULA ARSH-7203 de conformidad con lo establecido en el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias perteneciente a los acusados de autos de conformidad con el artículo 56 de La Ley de Delincuencia Organizada, en consecuencia Líbrese los correspondientes oficios. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos OBDULIVA RAFAEL TORRES venezolano, natural del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 55 años de edad, nacido en fecha: 04/11/1960, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.870.511, de profesión u oficio: marinero, hijo de Lorenzo Alfonzo e Isabel Torres, con domicilio en el morro de puerto santo, calle la salina uno, casa sin número, de color morada con chaguaramos blancos, por la entrada de la panadería de Carlitos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, JOSE LUIS RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, natural del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha: 30/05/1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.739.872, de profesión u oficio: pescador, hijo de Luís Rodríguez y Santa Ramos, con domicilio en el morro de puerto santo, zona nueva, barrio el caimán, casa sin número, de color rosado, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, DOUGLAS JOSE GUILARTE MASIFA, venezolano, natural de del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha: 06/07/1973, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.274.861, de profesión u oficio: pescador, hijo de Angel Guilarte y de madre desconocida, con domicilio en el morro de puerto santo, calle la salina dos, casa sin número, de color blanco con azul, cerca de la Bodega de Maritza, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, ANDER JESUS RIVERO LOPEZ, venezolano, natural de del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 28/07/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.781.518, de profesión u oficio: pescador, hijo de Jesús Rivero y Yovaelina López, con domicilio en el morro de puerto santo, calle la salina uno, casa sin número, casa de cerámica azul, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, WILMER EDUARDO GARCIA ROMERO, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 15/11/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.512.705, de profesión u oficio: pescador, hijo de Wilmer García y Milgaros Romero, con domicilio en el morro de puerto santo, calle la salina uno, casa sin número, de color azul con blanco, por la entrada de la panadería de Carlitos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, RAFAEL JOSE TORRES ALFONZO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 17/03/1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.625.598, de profesión u oficio: pescador, hijo de Obduliva Torres y Lidia Alfonzo, con domicilio en el morro de puerto santo, calle la cotorra, casa sin número, de color azul, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, LUIS ENRIQUE BERMUDEZ venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha: 22/04/1968, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.219.030, de profesión u oficio: pescador, hijo de Adelina Bermúdez y padre desconocido, con domicilio en el morro de puerto santo, calle la salina uno, casa sin número, de color rosado, cerca del liceo, Municipio Arismendi, del Estado Sucre y LUIS ALEJANDRO SALAZAR RODRIGUEZ venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 23/05/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.841.936, de profesión u oficio: pescador, hijo de Luís Salazar y Lilibeth Rodríguez, con domicilio en el morro de puerto santo, calle la salina uno, casa sin número, de color blanco con chaguaramos, cerca de la panadería de Carlitos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, a cumplir la pena definitiva de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo como pena accesoria se DECRETA LA CONFISCACIÓN de todos los bienes incautados en el procedimiento así como la EMBARCACION DON AMALIO, MATRICULA ARSH-7203 de conformidad con lo establecido en el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias perteneciente a los acusados de autos de conformidad con el artículo 56 de La Ley de Delincuencia Organizada, en consecuencia Líbrese los correspondientes oficios. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al Tribunal de Ejecución. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ELLUZ MARINA FARIAS