REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003830
ASUNTO: RJ11-P-2012-000032
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NEGANDO SUSTITUCION DE MEDIDA
Vista la solicitud por parte de la Abg. Lovelia Marcano, en su carácter de Defensora Privada del acusado WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número V-9.456.659, mediante la cual solicita se le sustituya la Medida de Privativa de Libertad que pesa sobre su representado, por una menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo se encuentra privado de libertad y no se ha realizado el juicio, por causas no imputables a dicho ciudadano, sin que se le defina su responsabilidad o inocencia; a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Plantean la defensa entre otras cosas que su representado se encuentra privado de libertad sin que se le hubiere dictado sentencia definitivamente firme que defina su responsabilidad o no en los hechos que se le atribuyen, ocasionándosele un Retardo Procesal, por causas no imputables al acusado por lo que solicita se le Sustituya La Medida de Coerción Personal, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en aras de garantizar el Debido Proceso.-
Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano: WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.456.659; nacido en fecha 28-10-1.967, soltero, obrero, residenciado en el Sector Siete de Enero, vía San Martín, la lagunita, Primera calle, casa S/N, a cinco ranchos de la mata de cotoperí, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los occisos: FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARCANO y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ VALDIVIEZO
Observando quien aquí decide que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de Marzo de 2015, le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haberse materializado la Orden de Captura dictada en su contra en fecha 23-04-2013, en virtud de la decisión dictada por la Corte De Apelaciones Del Estado Sucre de fecha 08-04-2013, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los occisos: FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARCANO y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ VALDIVIEZO, por encontrar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En tal sentido quien aquí decide considera que el retardo procesal alegado por la defensa no existe en la presente causa, toda vez que el mismo no puede ser imputado a este Tribunal, amen de que el mismo se encuentra privado de libertad por decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, y siendo que las circunstancias que motivaron al Juez de Control para dictar la privación judicial preventiva de libertad no han variado y dado que el delito por el cual la presente causa es seguida es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, comporta una pena sumamente alta, que pudiera intimidar al acusado para evadir nuevamente la persecución penal.-
Por otro lado tenemos que se ha constatado que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, vale decir el (04-05-2015), hasta la fecha,(28-03-2016) han transcurrido Diez (10) meses y Veinticuatro (24) días, con lo cual se evidencia que no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas pertinentes, por lo que aun estamos ante el parámetro de ley, para el mantenimiento de la Medida de Coerción impuesta; máxime, cuando no han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control para dictar la misma,
Es evidente que existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración la gravedad del delito y el tipo de pena que llegara a imponérsele en caso de resultar condenado, e igualmente existe una presunción razonable de obstaculización a la justicia, por lo que la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso es la Privación Judicial Preventiva de Libertad; razón por la cual, no le es procedente para estos momentos la Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa.-
Así pues, por todo lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, formulada por la Defensora Privada a favor de su representado WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número V-9.456.659, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, REVISA y NIEGA la sustitución de la Privación Judicial Preventiva De Libertad que pesa sobre el acusado de autos, WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.456.659; nacido en fecha 28-10-1.967, soltero, obrero, residenciado en el Sector Siete de Enero, vía San Martín, la lagunita, Primera calle, casa S/N, a cinco ranchos de la mata de cotoperí, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los occisos: FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARCANO y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ VALDIVIEZO, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 04-05-2015, esto es, se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y la posible pena a imponer; todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELLUZ MARINA FARIAS
|