REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 1 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004303
ASUNTO: RP11-P-2015-004303


SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISION DE LOS HECHOS


Constituidos en el día de hoy, 01 de marzo de 2016, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza ABG. JENNYS MATA HIDALGO, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala ABG. JESÚS PAREJO ROMERO y los Alguaciles de Sala ROGIBERTO MILLÁN Y JHONNY RAMÍREZ, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Publico , en el asunto seguido en contra del ciudadano VICTOR ALFONSO MARCANO MARTINEZ, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad V- 28.562.843, agricultor, hijo de Andrés Marcano y Lilian Martínez, con domicilio en el Sector La Montaña, casa s/n, vía principal, cerca de la Escuela, Yaguaraparo del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUICELIS DEL VALLE MEDINA BELLO (occisa) y el delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMÓN MEDINA GOMEZ; encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. RAUL PAREDES, el acusado de autos VICTOR ALFONZO MARCANO MARTINEZ (previo traslado), la Defensora Publica Nº 02 Abg. SIOLIS CRESPO, y el representante de la victima LUIS JESUS MEDINA RODRIGUEZ.

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la ciudadana Jueza hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.

En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que el acusado podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Buenos días a los presentes, con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano VICTOR ALFONZO MARCANO MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUICELIS DEL VALLE MEDINA BELLO y el delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMÓN MEDINA GOMEZ. En virtud de que en fecha 28/08/2015, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpote Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, dejan constancia que: el día 28/08/2015, leída trascripción de novedad, siendo las 9.10 horas de la noche, se traslado Comisión de la División de homicidios Sucre, hacia la siguiente dirección CD: Aníbal Lezama, ubicado en la población de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, a fin de verificar información aportada por el centralista de guardia de protección civil, fueron recibidos por funcionarios activa al instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, manifestaron que encontrándose realizando diligencias inherentes al servicio, tuvieron conocimiento sobre el ingreso de una persona de sexo femenino, al centro de salud en alusión, y por comentarios de familiares, el autor material del hecho, había sido un sujeto de nombre Víctor Marcano, pareja de la hoy occisa, igualmente que funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, lograron la aprehensión en horas de la noche, del mencionado individuo, que se encuentra en calidad de detenido en la comandancia General, de la Parroquia del Pilar, de la misma manera agrego que dicha examine, quedo identificada plenamente en el libro de ingresos como Luicelis del valle Medina Bello, seguidamente dicha funcionaria los condujo e indico el lugar donde se encontraba la hoy extinta, logrando observar en la sala de cadáveres de ducho nosocomio, sobre una camilla metálica, en posición dorsal, el cuerpo sin vida, de una persona de sexo femenino, provista de vestimenta excepto de calzado y pantalón, procediendo a practicar la inspección técnica, despojando a la fémina de su vestimenta, colectando como evidencia de interés criminalístico, una prenda de vestir tipo blusa de color rosado, sin marca ni talla aparente, es de indicar que luego de una exhaustiva revisión al cadáver, se les observan las siguientes heridas abiertas producidas por objetos punzo cortante, (una (01) herida abierta en la región infra clavicular lado izquierdo, una (01) herida abierta en la región deltoidea lado izquierdo, una (01) herida abierta en la región escapular lado izquierdo, asimismo se colecto mediante un segmento de gasa sustancia de aspecto hemático, colectada de las heridas de la victima; se procedió aborda a la occisa hasta la unidad policial, acto seguido fueron abordados por una persona de sexo masculino, quien en conocimiento del motivo de la presencia de los funcionarios se identifico como Luís Jesús Medina Rodríguez, quien expreso ser el progenitor de la hoy occisa, haciendo de su conocimiento que siendo aproximadamente las 5.00 hora de la tarde, del día 28/08/2015, en momento que se encontraba en su residencia hace acto de presencia su madre de nombre Gertrudis Virgen Rodríguez Medina, quien le informó que fuera de inmediato para su casa, ya que su hija de nombre Luicelis, y su pareja de nombre Víctor Alfonso Marcano, estaban sosteniendo una fuerte discusión, razón por la cual decide dirigirse de inmediato al lugar de los hechos, y una vez presente en el mismo observa que su yerno el antes mencionado, estaba agrediendo físicamente a su padre de nombre Luís Ramón Medina Gómez, acción la cual lo conlleva a interferir, y en instante que intentaba separar a su padre del ciudadano agresor, este agrede a su persona, propinándole un mordisco en la región del pecho, marchándose posteriormente a bordo de su vehiculo clase moto, en el cual intento huir, y a pocos metros se le apaga, observando que su yerno desciende del aludido vehículo y lo deja tirado en el suelo y continua corriendo, de la misma manera expreso que ingreso a la parte interna de la vivienda de sus padres, observa a su hija Luicelis, en el comedor de dicha vivienda, tirada en el suelo impregnada de sangre, y que una comisión de la policía fueron quienes les prestaron los primeros auxilios a la victima y la trasladaron al ambulatorio antes mencionado, donde ingreso sin signos vitales, de la misma forma informo que según comentarios de los residentes del pueblo, los policías lograron la aprehensión del victimario y que se encontraba actualmente en dicha sede policial… Seguidamente se trasladaron hasta el lugar donde se suscito el hecho, una vez presente en el mismo, el padre de la victima permitió el libre acceso a dicha morada, e indicando el lugar exacto donde se perpetro el suceso, procediendo de marea inmediata a efectuar la inspección técnica, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, posterior se dirigieron a la sede de la Comandancia Policial del sector, donde procedieron a manifestar los funcionarios policiales que el día 28/08/2015, de manera espontánea y sin ninguna coacción, aludió a dicha comisión, que el ciudadano víctor Marcano, se encontraba en su casa y no quería entregarse a la policía, es por lo que decidieron ingresar a dicha vivienda y lograron la aprehensión del ciudadano antes mencionado, quienes indicado como el autor material de la muerte de su pareja, quien falleciera minutos antes de ser ingresada al CDI, luego que el mismo le ocasionara varias heridas, producidas por arma blanca, en su humanidad, asimismo expreso que en el presente hecho también resulto ser agredido físicamente un ciudadano de nombre Luís Ramón Medina Gómez, quien es abuelo de la referida victima, ya que el mismo encontrándose en la vivienda donde sucedió el hecho, escucho fuertes gritos de su nieta, quien pedía auxilio, y al dirigirse al área del comedor observo que el victimario venia corriendo y comenzó agredirlo utilizando las manos, logrando escabullirse y huir del sitio… Cabe señalar que colectaron como evidencia un (01) arma blanca, denominado comúnmente cuchillo, con su hoja de metal, de aproximadamente 33 centímetros de largo, y dos de ancho, con inscripciones donde se puede leer forge, con su empuñadura fabricada en madera, con la cual se presume que se le haya dado muerte a la referida victima. Asimismo, el siguiente vehiculo: clase moto, marca empire keway, modelo horse kw-150, color rojo, placa AK5C94A, serial de carrocería 8123ª1K13CM018201, serial del motor KW162FMJ2677052, tipo paseo, uso particular, automotor con el cual intento huir el victimario de la escena del crimen…” Así mismo esta representación del ministerio publico ratifica los ofrecimientos de las pruebas que fueron ofrecidos en el tribunal de control, los testigos, medios de pruebas y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, ya que en el transcurso de debate demostrare la culpabilidad de la acusado de autos.-
DEL ACUSADO
Seguidamente se impone al acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como VICTOR ALFONSO MARCANO MARTINEZ, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad V- 28.562.843, agricultor, hijo de Andrés Marcano y Lilian Martínez, con domicilio en el Sector La Montaña, casa s/n, vía principal, cerca de la Escuela, Yaguaraparo del Estado Sucre, y expone a viva voz, de manera voluntaria y libre de coacción y sin apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.-
DE LA DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir los hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja correspondiente y se tome en cuenta al momento de aplicar la misma las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal; asimismo, ratifico la solicitud de Revisión de Medida que mediante escrito formule el día de ayer, a los fines que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contemplada en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.-

El Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal decida conforme a derecho, en virtud de la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Defensora Pública.-

Como Punto previo este Tribunal se va a pronunciar en cuanto a la Solicitud de Revisión de Medida que hiciere la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo en el día de ayer, a favor de su representado y ratificada en este acto; a tal efecto, este Tribunal observa que uno de los delitos por el cual se le sigue el presente asunto al acusado VICTOR ALFONZO MARCANO MARTINEZ, es el de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena que en su límite mínimo supera los 10 años, por la magnitud de daño causado, el cual pudiera intimidar a que el acusado se porte de manera desleal o reticente en el proceso y evada la persecución penal, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en su contra, para asegurar la presencia del acusado a los sucesivos actos del proceso, dada la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y la posible pena a imponer, toda vez que cualquier otra medida cautelar resultaría insuficiente para garantizar la finalidad del proceso, pues no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por el Tribunal de Control, razón por la cual se niega la solicitud de la defensa; de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, en los delitos de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUICELIS DEL VALLE MEDINA BELLO y LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMÓN MEDINA GOMEZ, en razón de lo expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual VICTOR ALFONZO MARCANO MARTINEZ, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a VICTOR ALFONZO MARCANO MARTINEZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que los hechos ocurrieron en fecha 28/08/2015, tal y como se evidencian Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpote Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, dejan constancia que: el día 28/08/2015, leída trascripción de novedad, siendo las 9.10 horas de la noche, se traslado Comisión de la División de homicidios Sucre, hacia la siguiente dirección CD: Aníbal Lezama, ubicado en la población de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, a fin de verificar información aportada por el centralista de guardia de protección civil, fueron recibidos por funcionarios activa al instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, manifestaron que encontrándose realizando diligencias inherentes al servicio, tuvieron conocimiento sobre el ingreso de una persona de sexo femenino, al centro de salud en alusión, y por comentarios de familiares, el autor material del hecho, había sido un sujeto de nombre Víctor Marcano, pareja de la hoy occisa, igualmente que funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, lograron la aprehensión en horas de la noche, del mencionado individuo, que se encuentra en calidad de detenido en la comandancia General, de la Parroquia del Pilar, de la misma manera agrego que dicha examine, quedo identificada plenamente en el libro de ingresos como Luicelis del valle Medina Bello, seguidamente dicha funcionaria los condujo e indico el lugar donde se encontraba la hoy extinta, logrando observar en la sala de cadáveres de ducho nosocomio, sobre una camilla metálica, en posición dorsal, el cuerpo sin vida, de una persona de sexo femenino, provista de vestimenta excepto de calzado y pantalón, procediendo a practicar la inspección técnica, despojando a la fémina de su vestimenta, colectando como evidencia de interés criminalístico, una prenda de vestir tipo blusa de color rosado, sin marca ni talla aparente, es de indicar que luego de una exhaustiva revisión al cadáver, se les observan las siguientes heridas abiertas producidas por objetos punzo cortante, (una (01) herida abierta en la región infra clavicular lado izquierdo, una (01) herida abierta en la región deltoidea lado izquierdo, una (01) herida abierta en la región escapular lado izquierdo, asimismo se colecto mediante un segmento de gasa sustancia de aspecto hematico, colectada de las heridas de la victima; se procedió aborda a la occisa hasta la unidad policial, acto seguido fueron abordados por una persona de sexo masculino, quien en conocimiento del motivo de la presencia de los funcionarios se identifico como Luís Jesús Medina Rodríguez, quien expreso ser el progenitor de la hoy occisa, haciendo de su conocimiento que siendo aproximadamente las 5.00 hora de la tarde, del día 28/08/2015, en momento que se encontraba en su residencia hace acto de presencia su madre de nombre Gertrudis Virgen Rodríguez Medina, quien le informó que fuera de inmediato para su casa, ya que su hija de nombre Luicelis, y su pareja de nombre Víctor Alfonso Marcano, estaban sosteniendo una fuerte discusión, razón por la cual decide dirigirse de inmediato al lugar de los hechos, y una vez presente en el mismo observa que su yerno el antes mencionado, estaba agrediendo físicamente a su padre de nombre Luís Ramón Medina Gómez, acción la cual lo conlleva a interferir, y en instante que intentaba separar a su padre del ciudadano agresor, este agrede a su persona, propinándole un mordisco en la región del pecho, ,marchándose posteriormente a bordo de su vehiculo clase moto, en el cual intento huir, y a pocos metros se le apaga, observando que su yerno desciende del aludido vehículo y lo deja tirado en el suelo y continua corriendo, de la misma manera expreso que ingreso a la parte interna de la vivienda de sus padres, observa a su hija Luicelis, en el comedor de dicha vivienda, tirada en el suelo impregnada de sangre, y que una comisión de la policía fueron quienes les prestaron los primeros auxilios a la victima y la trasladaron al ambulatorio antes mencionado, donde ingreso sin signos vitales, de la misma forma informo que según comentarios de los residentes del pueblo, los policías lograron la aprehensión del victimario y que se encontraba actualmente en dicha sede policial… Seguidamente se trasladaron hasta el lugar donde se suscito el hecho, una vez presente en el mismo, el padre de la victima permitió el libre acceso a dicha morada, e indicando el lugar exacto donde se perpetro el suceso, procediendo de marea inmediata a efectuar la inspección técnica, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, posterior se dirigieron a la sede de la Comandancia Policial del sector, donde procedieron a manifestar los funcionarios policiales que el día 28/08/2015, de manera espontánea y sin ninguna coacción, aludió a dicha comisión, que el ciudadano víctor Marcano, se encontraba en su casa y no quería entregarse a la policía, es por lo que decidieron ingresar a dicha vivienda y lograron la aprehensión del ciudadano antes mencionado, quienes indicado como el autor material de la muerte de su pareja, quien falleciera minutos antes de ser ingresada al CDI, luego que el mismo le ocasionara varias heridas, producidas por arma blanca, en su humanidad, asimismo expreso que en el presente hecho también resulto ser agredido físicamente un ciudadano de nombre Luís Ramón Medina Gómez, quien es abuelo de la referida victima, ya que el mismo encontrándose en la vivienda donde sucedió el hecho, escucho fuertes gritos de su nieta, quien pedía auxilio, y al dirigirse al área del comedor observo que el victimario venia corriendo y comenzó agredirlo utilizando las manos, logrando escabullirse y huir del sitio… Cabe señalar que colectaron como evidencia un (01) arma blanca, denominado comúnmente cuchillo, con su hoja de metal, de aproximadamente 33 centímetros de largo, y dos de ancho, con inscripciones donde se puede leer forge, con su empuñadura fabricada en madera, con la cual se presume que se le haya dado muerte a la referida victima. Asimismo, el siguiente vehiculo: clase moto, marca empire keway, modelo horse kw-150, color rojo, placa AK5C94A, serial de carrocería 8123ª1K13CM018201, serial del motor KW162FMJ2677052, tipo paseo, uso particular, automotor con el cual intento huir el victimario de la escena del crimen…”. quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: al acusado VICTOR ALFONSO MARCANO MARTINEZ, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad V- 28.562.843, agricultor, hijo de Andrés Marcano y Lilian Martínez, con domicilio en el Sector La Montaña, casa s/n, vía principal, cerca de la Escuela, Yaguaraparo del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUICELIS DEL VALLE MEDINA BELLO (occisa) y LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMÓN MEDINA GOMEZ, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
El delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que oscila entre VEINTE (20) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de VEINTIOS (22) AÑOS Y SEIIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numerales 4º del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, el delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio LUIS RAMÓN MEDINA GOMEZ, prevé una pena que oscila entre TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numerales 4º del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de TRES (03) MESES DE PRISIÓN; pero en vista que existen varios tipos penales, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece, que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, solo se le sumara al delito principal, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, para un total de pena a imponer en principio de VEINTE (20) AÑOS y UNO (01) MES y QUINCE (15) DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado, se efectúa la rebaja de Ley en un tercio de la pena, es decir SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MES, QUINCE (15) DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de TRES (13) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, mas la accesorias de ley. Manteniéndose así la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control a dictar la medida de coerción personal en contra del acusado, toda vez que cualquier otra medida cautelar resultaría insuficiente para garantizar la finalidad del proceso.- Asimismo este Tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el Principio Constitucional de Gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado VICTOR ALFONSO MARCANO MARTINEZ, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad V- 28.562.843, agricultor, hijo de Andrés Marcano y Lilian Martínez, con domicilio en el Sector La Montaña, casa s/n, vía principal, cerca de la Escuela, Yaguaraparo del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (13) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUICELIS DEL VALLE MEDINA BELLO (occisa) y LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMÓN MEDINA GOMEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose así la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado VICTOR ALFONSO MARCANO MARTINEZ, hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control a dictar la medida de coerción personal en su contra, toda vez que cualquier otra medida cautelar resultaría insuficiente para garantizar la finalidad del proceso.- Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al Principio de Gratuidad de la Justicia Penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un Juicio Oral Y Público. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. LAIXANDER BARCENAS