REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 9 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001195
ASUNTO: RP11-P-2016-001195
Celebrada como ha sido el día 9 de marzo de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano CRUZ JOSÉ BRAVO PINEDA.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano Cruz José Bravo Pineda, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza Y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Greislisbeth Elianyer Mendoza Acosta, por los hechos ocurridos en fecha 07/03/2016, tal y como consta en Acta Policial, suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación policial “Teniente Ramón Benítez”, quienes dejan constancia: “Siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde del día lunes 07/03/2016, encontrándose en las instalaciones del Comando de Tunapuy, se apersono una ciudadana quien se identifico como Greislisbeth Elianyer Mendoza Acosta, quien mostró mucho nerviosismo y bastante alterada quien manifestó que quería formular una denuncia en contra de un ciudadano de nombre Cruz José Bravo Pineda, quien es su pareja y le había agredido físicamente, residenciado en el Sector Pica Pical de Tunapuy, Municipio Libertador hace pocos minutos y ante lo narrado por la ciudadana el mismo se había trasladado a la residencia de sus progenitores, conformando comisión, y trasladándose al sector antes mencionado por la ciudadana donde al llegara a la residencia fueron atendidos por un ciudadano entrevistándose con el y solicitando a su vez al ciudadano Cruz José Bravo Pineda, respondiendo el mismo que era el, informándole que lo acompañara hasta la comandancia de policial con el fin de resolver una situación en su contra, una vez en las instalaciones del mismo se procedió a notificarle a este ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos previsto en la Ley orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, efectuándole una revisión corporal, no sin antes preguntarle si tenia algo adherido a su cuerpo, manifestando que no, manifestando que quedaría detenido…. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito, se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA. Solicito se ratifiquen las medidas de protección a la victima previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Solicito se decrete la flagrancia y se aplique el procedimiento especial establecido en los artículos 96 y 97 de la ley que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: Cruz José Bravo Pineda, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido 03/05/1996, Titular de la Cédula de identidad Nº V-25.835.935, soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de José Bravo y Maximina Pineda, residenciado en Tunapuy, Sector Pica Pical, vía principal, casa sin numero, cerca del Mercal, Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
“Visto lo manifestado por el Ministerio Público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mi defendido ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que el mismo tuviese responsabilidad en los hechos aquí señalados es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la victima y menos con alguna evidencia física, ni informe medico forense que señale las lesiones causas a la víctima, evidenciándose asimismo que mi representado es de bajos recursos económicos y reside en la jurisdicción del tribunal, solicito que la misma sea de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para el ciudadano Cruz José Bravo Pineda, se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza Y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Greislisbeth Elianyer Mendoza Acosta,; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como son los delitos Violencia Psicológica, Amenaza Y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Greislisbeth Elianyer Mendoza Acosta, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 07/03/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en: ACTA POLICIAL, de fecha 07/03/2016, suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación policial “Teniente Ramón Benítez”, quienes dejan constancia: “Siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde del día lunes 07/03/2016, encontrándose en las instalaciones del Comando de Tunapuy, se apersono una ciudadana quien se identifico como Greislisbeth Elianyer Mendoza Acosta, quien mostró mucho nerviosismo y bastante alterada quien manifestó que quería formular una denuncia en contra de un ciudadano de nombre Cruz José Bravo Pineda, quien es su pareja y le había agredido físicamente, residenciado en el Sector Pica Pical de tunapuy, Municipio Libertador hace pocos minutos y ante lo narrado por la ciudadana el mismo se había trasladado a la residencia de sus progenitores, conformando comisión, y trasladándose al sector antes mencionado por la ciudadana donde al llegara a la residencia fueron atendidos por un ciudadano entrevistándose con el y solicitando a su vez al ciudadano Cruz José Bravo Pineda, respondiendo el mismo que era el, informándole que lo acompañara hasta la comandancia de policial con el fin de resolver una situación en su contra, una vez en las instalaciones del mismo se procedió a notificarle a este ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos previsto en la Ley orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, efectuándole una revisión corporal, no sin antes preguntarle si tenia algo adherido a su cuerpo, manifestando que no, manifestando que quedaría detenido. Cursante al folio 03 y su vuelto.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 07/03/2016, suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación policial “Teniente Ramón Benítez”, quienes dejan constancia, de la denuncia interpuesta por la ciudadana Greislisbeth Elianyer Mendoza Acosta, quien deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 02. CONSTANCIA MEDICA: cursante al folio 08, y 09. ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 07/03/2016, suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación policial “Teniente Ramón Benítez”, quienes dejan constancia: de la inspección realizada en el sitio del suceso tratándose de un lugar de acceso Cerrado. Cursante al folio 12. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido para su reseña; cursante al folio 15 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226, de fecha 08/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado, No presenta registros policiales, cursante al folio 16. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal, decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, para el ciudadano CARLOS ALBERTO AMUNDARAIN GARCIA, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifiquen las medidas de protección a la victima previstas en el artículo 90 numerales 3, 5,6 y 13 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Se decrete la flagrancia y se aplique el procedimiento especial establecido en los artículos 96 y 97 de la ley que rige la materia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del Ciudadano Cruz José Bravo Pineda, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido 03/05/1996, Titular de la Cédula de identidad Nº V-25.835.935, soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de José Bravo y Maximina Pineda, residenciado en Tunapuy, Sector Pica Pical, vía principal, casa sin numero, cerca del Mercal, Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GREISLISBETH ELIANYER MENDOZA ACOSTA, por lo que Deberá Presentar Dos Fiadores De Reconocida Solvencia Moral Que Deberán Devengar Un Salario Igual O Superior A Las Treinta (30) Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifica las medidas de protección a la victima previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, a favor de la victima Leudis Muñoz. Se decrete la flagrancia y se aplique el procedimiento especial establecido en los artículos 96 y 97 de la ley que rige la materia. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad, informando que el imputado quedará en calidad de detenido a la orden de este tribunal hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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