REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 9 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001193
ASUNTO: RP11-P-2016-001193
Celebrada como ha sido el día 9 de marzo de 2016, la Audiencia de presentación de los Imputados Juan José Rojas González y Julio Cesar Bello Bravo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano Juan José Rojas González y Julio Cesar Bello Bravo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yolvi David Guzmán, por los hechos ocurridos en fecha 08/03/2016, según consta en Acta Policial: Suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial “Teniente Ramón Benítez”, quines dejan constancia: “Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana del día martes 08/03/2016, encontrándose en las instalaciones del Comando de El Pilar, se apersono un ciudadano quien se idéntico como Yolvi David Guzmán, quien manifestó que quería formular una denuncia en contra de los ciudadanos Juan José Rojas González y Julio Cesar Bello Bravo, quienes se introdujeron en su residencia y le hurtaron un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, y los mismos residen en el Sector El Paseo de la Gracia de Dios, de Tunapuicito, casa S/N, de la Parroquia Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, trasladándolos al Sector antes mencionado por el ciudadano donde llegaron a la entrada del Sector del Paseo de la Gracia de Dios, logrando avistar a dos personas de sexo masculino quienes se le solicito la cedula de identidad y se pudo corroborar que eran las personas mencionadas por el denunciante, solicitándoles a los ciudadanos que los acompañaran al comando a fin de solventar una situación en su contra, una vez en las instalaciones del mismo, procedimos a notificarle a estas personas que quedarían detenidos por estar incurso en el delito contra la propiedad.., en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo solicito se le imponga de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, igualmente solicito se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de su distribución; solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Primero de los Imputado y procede a identificarse como: Juan José Rojas González, venezolano, natural de el Pilar, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/02/1996, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.898.132, soltero, profesión u oficio: Obrero, Hijo Jose Rojas y Mirian Gonzalez, residenciado en el Pilar, el paseo de la Gracia de Dios, Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo”. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados, Julio Cesar Bello Bravo venezolano, natural de El Pilar, de 18 años de edad, nacido en fecha 16/07/1998, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.480.849, soltero, profesión u oficio: Estudiante, Hijo Maria Bravo y Julio farias, residenciado en el Pilar, el paseo de la Gracia de Dios, Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Siolis Crespo y expone: “Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos Juan José Rojas González y Julio Cesar Bello Bravo, y vista como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto de las mismas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mis representados, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el articulo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a suficientes elementos de convicción, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de mis defendidos, toda vez que presenta buena conducta predelictual, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar consistente en Presentaciones Periódicas en contra de los imputados Juan José Rojas González y Julio Cesar Bello Bravo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yolvi David Guzmán, lo alegado por la Defensa Publica, igualmente revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y las consignadas en este acto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yolvi David Guzmán, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 08/03/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos: Juan José Rojas González y Julio Cesar Bello Bravo, son los presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL: de fecha 08/03/2016, Suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial “Teniente Ramón Benítez”, quines dejan constancia: “Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana del día martes 08/03/2016, encontrándose en las instalaciones del Comando de El Pilar, se apersono un ciudadano quien se idéntico como Yolvi David Guzmán, quien manifestó que quería formular una denuncia en contra de los ciudadanos Juan José Rojas González y Julio Cesar Bello Bravo, quienes se introdujeron en su residencia y le hurtaron un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, y los mismos residen en el Sector El Paseo de la Gracia de Dios, de Tunapuicito, casa S/N, de la Parroquia Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, trasladándolos al Sector antes mencionado por el ciudadano donde llegaron a la entrada del Sector del Paseo de la Gracia de Dios, logrando avistar a dos personas de sexo masculino quienes se le solicito la cedula de identidad y se pudo corroborar que eran las personas mencionadas por el denunciante, solicitándoles a los ciudadanos que los acompañaran al comando a fin de solventar una situación en su contra, una vez en las instalaciones del mismo, procedimos a notificarle a estas personas que quedarían detenidos por estar incurso en el delito contra la propiedad. Cursante al folio 04 y su folio. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/03/2016, Suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial “Teniente Ramón Benítez”, quines dejan constancia: De la declaración rendida por el ciudadano Yolvi David Guzmán, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Cursante al folio 05. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/03/2016, Suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial “Teniente Ramón Benítez”, quines dejan constancia: De la declaración rendida por el ciudadano Jesús Maria Guzmán González, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Cursante al folio 06. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 08/03/2016, Suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial “Teniente Ramón Benítez”, quines dejan constancia: “De la Inspección realizada en el sitio del suceso y se trata de un lugar de acceso Cerrado”. Cursante al folio 11. CONSTANCIA MÉDICA: emitida por el Dr. Pedro Indriago. Cursante al folio 12. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/03/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos, así como de las diligencias realizadas a los fines de practicar la inspección en el sitio del suceso. Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputado de autos, han podido tener participación en el presunto delito. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud de la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que se Acuerda la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESWENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTA CIUDAD, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimando este Tribunal así la solicitud de la defensa Publica de decretar libertad plena a favor de sus representados, por considerar este tribunal que la decretada se encuentra ajustada a derecho. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de su distribución; solicito copias simples del presente acto; es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESWENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTA CIUDAD, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, a favor de los imputados: Juan José Rojas González, venezolano, natural de el Pilar, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/02/1996, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.898.132, soltero, profesión u oficio: Obrero, Hijo Jose Rojas y Mirian Gonzalez, residenciado en el Pilar, el paseo de la Gracia de Dios, Municipio Benítez del Estado Sucre y Julio Cesar Bello Bravo venezolano, natural de El Pilar, de 18 años de edad, nacido en fecha 16/07/1998, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.480.849, soltero, profesión u oficio: Estudiante, Hijo Maria Bravo y Julio farias, residenciado en el Pilar, el paseo de la Gracia de Dios, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yolvi David Guzmán, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando así la solicitud de la Defensa Publica de libertad sin restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo presentaciones, por considerar este tribunal que la decretada se encuentra ajustada a derecho. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito copias simples del presente acto. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad a la Comandancia de Policía del Municipio Benítez. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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