REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 9 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000137
ASUNTO: RP11-P-2016-000137



Celebrada como ha sido el día 9 de marzo de 2016, Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra de los imputados JHONNERLEE DEL JESUS ROJAS GRANADO: venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 18-05-1991, de estado civil soltero de profesión u oficio Pintor, titular de la cedula de identidad N 21.010.720, hijo de Carlos Rojas y Isabel Granados, y con domicilio en: Casanay, Pantoño, frente al Liceo, casa s/n, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MORELBIS MAYARIN GÓMEZ BATISTA Y LEYDY JOSÉ PALMA HERNÁNDEZ y AQUILES MIGUEL HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-12-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N 26.119.815, hijo de Doris González y Leandro Hernández, y con domicilio en: calle las bellezas, primero de mayo, casa s/n Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MORELBIS MAYARIN GÓMEZ BATISTA Y LEYDY JOSÉ PALMA HERNÁNDEZ.


DEL MINISTERIO PÚBLICO


Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: JHONNERLEE DEL JESUS ROJAS GRANADO: venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 18-05-1991, de estado civil soltero de profesión u oficio Pintor, titular de la cedula de identidad N 21.010.720, hijo de Carlos Rojas y Isabel Granados, y con domicilio en: Casanay, Pantoño, frente al Liceo, casa s/n, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MORELBIS MAYARIN GÓMEZ BATISTA Y LEYDY JOSÉ PALMA HERNÁNDEZ y AQUILES MIGUEL HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-12-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N 26.119.815, hijo de Doris González y Leandro Hernández, y con domicilio en: calle las bellezas, primero de mayo, casa s/n Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MORELBIS MAYARIN GÓMEZ BATISTA Y LEYDY JOSÉ PALMA HERNÁNDEZ, por los hechos ocurridos en fecha 09-01-2016, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia que realizando labores de patrullaje, escuchan el grito de unas damas que provenían cerca del bar conocido como PEPE, observando a dos ciudadanos tratando de despojar de sus pertenencias a las damas, por lo que se le dio la voz de alto, se le solicito a los ciudadanos si poseían algún tipo de evidencia de interés criminalístico, es cuando el ciudadano JHONNERLEE, se despoja de una pistola color negro con plateado, y empuñadura de madera color marrón, sin marca ni serial visible, y un cartucho calibre 765 mm, por lo que se le indico que quedaría detenido, asimismo se procedió a la identificación plena de los ciudadanos ROJAS GRANADO JHONNERLEE DEL JESÚS Y AQUILES MIGUEL HERNÁNDEZ ……Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Se ordene el pase a Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.

DEL IMPUTADO


Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como JHONNERLEE DEL JESUS ROJAS GRANADO: venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 18-05-1991, de estado civil soltero de profesión u oficio Pintor, titular de la cedula de identidad N 21.010.720, hijo de Carlos Rojas y Isabel Granados, y con domicilio en: Casanay, Pantoño, frente al Liceo, casa s/n, quien expone: me acojo al precepto constitucional es todo. el segundo de los imputados como AQUILES MIGUEL HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-12-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N 26.119.815, hijo de Doris González y Leandro Hernández, y con domicilio en: calle las bellezas, primero de mayo, casa s/n Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional es todo.




DE LAS DEFENSAS

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil colon, quien expone: solicito la desestimación de la acusación fiscal a favor de mi representado conforme a lo previste en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de considerar que la acusación fiscal no reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera esta defensa que durante la etapa de investigación al vindicta publica no logro demostrar la responsabilidad del mismo en los hechos imputados, en caso de ordenarse la apertura del juicio oral y publico hago mías las pruebas promovidas, de la representación fiscal, a fines de debatirlas en el juicio oral y publico, de igual forma solicito al tribunal que otorgue el derecho de palabra a mi representando a los fines de que manifiesta a viva voz libre de coacción si desea acogerse al procedimiento de admisión de hecho. Asimismo conforme al lo previsto en los artículos 242 y 250 ambos de COPP, se acuerde la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado en virtud que en la etapa de la investigación culmino Solicito copia simple es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Jairo Acosta, quien expone: Esta defensa visto que no existe suficiente elemento de convicción que determine la culpabilidad de de mi representado y en consecuencia durante la investigación no se logro determinar su culpabilidad es por lo que esta defensa solicita de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 y 250 ambos de COPP, se acuerde la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado, y en su defensa se le otorgue una medica cautelar menos gravosa, por ultimo ratifico la solicito de copias simple de todas la actas procesales que conforma la presenten causa. Es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa Publica y Defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: ROJAS GRANADO JHONNERLEE DEL JESÚS, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MORELBIS MAYARIN GÓMEZ BATISTA Y LEYDY JOSÉ PALMA HERNÁNDEZ y al ciudadano AQUILES MIGUEL HERNÁNDEZ identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MORELBIS MAYARIN GÓMEZ BATISTA Y LEYDY JOSÉ PALMA HERNÁNDEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-01-2016, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia que realizando labores de patrullaje, escuchan el grito de unas damas que provenían cerca del bar conocido como PEPE, observando a dos ciudadanos tratando de despojar de sus pertenencias a las damas, por lo que se le dio la voz de alto, se le solicito a los ciudadanos si poseían algún tipo de evidencia de interés criminalístico, es cuando el ciudadano JHONNERLEE, se despoja de una pistola color negro con plateado, y empuñadura de madera color marrón, sin marca ni serial visible, y un cartucho calibre 765 mm, por lo que se le indico que quedaría detenido, asimismo se procedió a la identificación plena de los ciudadanos ROJAS GRANADO JHONNERLEE DEL JESÚS Y AQUILES MIGUEL HERNÁNDEZ, …, la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 44 al 47 y su vtos de la pieza Uno de presente asunto, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba.. Asimismo se admiten la pruebas ofrecidas por el Defensor Privado Abg. Jairo Acosta, cursante a los folio 34 al 40, de la pieza Uno de presente asunto, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de forma separada de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra de los ciudadanos JHONNERLEE DEL JESUS ROJAS GRANADO: venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 18-05-1991, de estado civil soltero de profesión u oficio Pintor, titular de la cedula de identidad N 21.010.720, hijo de Carlos Rojas y Isabel Granados, y con domicilio en: Casanay, Pantoño, frente al Liceo, casa s/n, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MORELBIS MAYARIN GÓMEZ BATISTA Y LEYDY JOSÉ PALMA HERNÁNDEZ y AQUILES MIGUEL HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-12-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N 26.119.815, hijo de Doris González y Leandro Hernández, y con domicilio en: calle las bellezas, primero de mayo, casa s/n Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MORELBIS MAYARIN GÓMEZ BATISTA Y LEYDY JOSÉ PALMA HERNÁNDEZ. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE