REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 09 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000066
ASUNTO: RJ11-P-2015-000054



Celebrada como ha sido el día 2 de marzo de 2016, la Audiencia Especial, de caución económica, en el presente asunto seguido al imputado OSCAR ESTEBAN ROJAS PEREZ por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CLIDE JOE PEREZ RODRIGUEZ.



DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano OSCAR ESTEBAN ROJAS PEREZ, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º, en relación con el articulo 84 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CLIDE JOE PEREZ RODRIGUEZ, en virtud de los hechos en fecha 09/12/2014, según consta en denuncia común rendida por la ciudadana CLYDE JOSE PEREZ RODRIGUEZ, por ante del CICPC, quien expone: bueno comparezco por ante este despacho con la finalidad d denunciar en representación del ciudadano: ANIBAL RAMON SALAZAR, ya que el día de ayer, 09-12-2014, en horas de la noche los ciudadanos desconocidos ingresaron a la vivienda que queda ubicada en la calle bolívar del sector viviendas de guaca, casa s/n, municipio Bermúdez estado Sucre, y se llevaron una caja reductora modelo MC 220 serial 08Z0091 de un motor marino a diesel, valorado aproximadamente en setecientos mil bolívares fuertes (700.000), una bombona de inyección de un motor marino diesel valorado en trescientos mil bolívares (300.000) y un arranque de un motor marino marca diesel valorado en ochenta mil (80.000)... Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO


Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como OSCAR ESTEVAN ROJAS PEREZ “ALIAS EL JUNIOR”, quien es venezolano, nacido en san Félix estado Bolívar, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1995, de profesión u oficio estudiante, residenciado en guayacán de las flores, sector II, vereda 35, casa Nº 68, municipio Bermúdez del estado Sucre, y titular de la cedula de identidad 24.753.850. y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.



DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Solicito Copias Certificadas del acta. Es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO


Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano OSCAR ESTEBAN ROJAS PEREZ, pide que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó los hechos en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º, en relación con el articulo 84 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CLIDE JOE PEREZ RODRIGUEZ, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado y se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano ELIGIO ALEXANDER ESPINOZA DIAZ, en tal sentido el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º, en relación con el articulo 84 prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le impone el límite intermedio, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, ahora bien, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal se procede a rebajar la mitad de dicha pena quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino mínimo es de UN (01) AÑO DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º, en relación con el articulo 84, el cual establece una pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano, es decir se le suma UN (01) AÑO DE PRISION, para un total de la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja la mitad de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado OSCAR ESTEVAN ROJAS PEREZ “ALIAS EL JUNIOR”, quien es venezolano, nacido en san Félix estado Bolívar, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1995, de profesión u oficio estudiante, residenciado en guayacán de las flores, sector II, vereda 35, casa Nº 68, municipio Bermúdez del estado Sucre, y titular de la cedula de identidad 24.753.850, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º, en relación con el articulo 84 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CLIDE JOE PEREZ RODRIGUEZ. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLE