REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 31 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001523
ASUNTO: RJ11-P-2013-000017

Celebrada como ha sido el día de hoy, 30 de Marzo de 2016, la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del imputado DANIEL ALBERTO LEZZA ALCALA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.317.590, de 30 años de edad, hijo de Nicola Lezza y Benicia Alcalá, casado, residenciado en el Calle Principal de Las Americas, casa Nº 06, San Feliz Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN CARLOS CEDEÑO BONILLA (Occiso).
DEL MINISTERIO PÚBLICO


Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: DANIEL ALBERTO LEZZA ALCALA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN CARLOS CEDEÑO BONILLA (Occiso), por los hechos ocurridos en fecha 15-06-2008, según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-06-2008, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, donde deja constancia que siendo las 12:15 de la madrugada del día 16-06-2008, había ingresado un ciudadano de nombre Juan Carlos Cedeño Bonillo presentando dos heridas por arma de fuego procedente de la calle Valdez, adyacente a la Discoteca Stone Breach, falleciendo en el traslado. Nos trasladamos al lugar de los hechos para la respectiva inspección técnica Criminalística logrando entrevistar al ciudadano Guerra Wilmer José quien manifestó ser el encargado de la discoteca indicando que como a las 12:10 de la madrugada se encontraba en frente de la mencionada discoteca, cuando de pronto observo a dos sujetos desconocidos cada uno a bordo de una bicicleta que se dirigían hacia un grupo de personas que se encontraban frente del local comercial, electro auto y embobinado Carúpano ubicado como a 30 metros de la discoteca y uno de estos sujetos desenfundo un arma de fuego y efectuó dos disparos cayendo un muchacho herido en la acera…. …Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Se ordene el pase a Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.

DEL IMPUTADO


Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como DANIEL ALBERTO LEZZA ALCALA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.317.590, de 30 años de edad, hijo de Nicola Lezza y Benicia Alcalá, casado, residenciado en el Calle Principal de Las Americas, casa Nº 06, San Feliz Estado Bolívar. Quien Expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA


Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Privada Abg. Elvira Goittia, quien expone: Esta densa se opone a la acusación presentada por la representación de la fiscalia del ministerio publico, el cual imputada mi representado en unos de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN CARLOS CEDEÑO BONILLA (Occiso),por cuanto que la misma no cumple con los requisito los requisitos establecidos en el artículos 308 del COPP en cuanto que el fiscal debe describir una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos el cual no se identifica a mi representado en el grado de participación y no hay individuación de modo y tiempo en contra de la victima JUAN CARLOS CEDEÑO BONILLA (Occiso), es por lo que solito que se desestimen la misma, es por ellos que igualmente solicito u revisión de medida menos gravosa a mi representado establecido en el artículo 250 del COPP ya que se puede precisar y cerificar en la investigación que no hay elementos de convicción que lo señales a el como presunto perpetrador del homicidio calificado; asimismo si la ciudadana juez considera improcedente mi solicitud pido el pase ajuicio para así demostrar la inocencia de mi representado el cual no tiene responsabilidad tan grave como los señala el fiscal del ministerio publico en imputarle el tipo penal como los es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, pido una vez mas que se me expida copias simple de la presenta acta y las demás actas de investigación inclusive el escrito acusatorio, es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION


“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, en sustitución de la Fiscalia Tercera y los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO LEZZA ALCALA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN CARLOS CEDEÑO BONILLA (Occiso); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-06-2008, según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-06-2008, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, donde deja constancia que siendo las 12:15 de la madrugada del día 16-06-2008, había ingresado un ciudadano de nombre Juan Carlos Cedeño Bonillo presentando dos heridas por arma de fuego procedente de la calle Valdez, adyacente a la Discoteca Stone Breach, falleciendo en el traslado. Nos trasladamos al lugar de los hechos para la respectiva inspección técnica Criminalística logrando entrevistar al ciudadano Guerra Wilmer José quien manifestó ser el encargado de la discoteca indicando que como a las 12:10 de la madrugada se encontraba en frente de la mencionada discoteca, cuando de pronto observo a dos sujetos desconocidos cada uno a bordo de una bicicleta que se dirigían hacia un grupo de personas que se encontraban frente del local comercial, electro auto y embobinado Carúpano ubicado como a 30 metros de la discoteca y uno de estos sujetos desenfundo un arma de fuego y efectuó dos disparos cayendo un muchacho herido en la acera…., la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 103 al 106 y su vtos de la pieza Uno de presente asunto, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: en cuanto a la solicitud de la Defensora Privada de Revisión de Medida a favor de su representado de la establecida con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, este tribunal la declara sin lugar por cuanto no han variando las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos que pudiera llevar a este tribunal estimar procedente la misma, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO LEZZA ALCALA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.317.590, de 30 años de edad, hijo de Nicola Lezza y Benicia Alcalá, casado, residenciado en el Calle Principal de Las Americas, casa Nº 06, San Feliz Estado Bolívar; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN CARLOS CEDEÑO BONILLA (Occiso). Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. Se acuerda las copias solicitadas por la Defensora Privada. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE