REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 30 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001195
ASUNTO: RP11-P-2016-001195
Celebrada como ha sido el día 18 de marzo de 2016, la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado: Cruz José Bravo Pineda, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido 03/05/1996, Titular de la Cédula de identidad Nº V-25.835.935, soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de José Bravo y Maximina Pineda, residenciado en Tunapuy, Sector Pica Pical, vía principal, casa sin numero, cerca del Mercal, Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza Y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Greislisbeth Elianyer Mendoza Acosta.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Publico, quien expone: “Ratifico escrito presentado en el día de fecha 14-03-2012, por ante este despacho y solicito al tribunal se sustituya la caución económica y se decrete a favor de mis representados la Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no lograron ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Habiéndose verificado los recaudos consignados por el Defensor Publico para la Caución Juratoria, la Juez procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada QUINCE (15) días por el lapso de CUATRO (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado, quien dijo llamarse como: Cruz José Bravo Pineda, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido 03/05/1996, Titular de la Cédula de identidad Nº V-25.835.935, soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de José Bravo y Maximina Pineda, residenciado en Tunapuy, Sector Pica Pical, vía principal, casa sin numero, cerca del Mercal, Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el Tribunal. Y me comprometo a: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada QUINCE (15) días por el lapso de CUATRO (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado: Cruz José Bravo Pineda, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido 03/05/1996, Titular de la Cédula de identidad Nº V-25.835.935, soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de José Bravo y Maximina Pineda, residenciado en Tunapuy, Sector Pica Pical, vía principal, casa sin numero, cerca del Mercal, Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada QUINCE (15) días por el lapso de CUATRO (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza Y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Greislisbeth Elianyer Mendoza Acosta. Líbrese boleta de Libertad del imputado de autos. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. Remítase la causa a la Fiscalía Segunda deL Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Notifíquese a la victima. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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