REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 21 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001454
ASUNTO: RP11-P-2016-001454


Celebrada como ha sido el día 15 de marzo de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados MANUEL DEL JESÚS ANDARCIA ALBINO Y GUALISKA DEL VALLE FERNÁNDEZ HURTADO.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos MANUEL DEL JESÚS ANDARCIA ALBINO Y GUALISKA DEL VALLE FERNÁNDEZ HURTADO por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo ello en virtud de los hechos ocurridos según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-03-2016, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de que se recibió llamada telefónica de una persona de sexo masculino, manifestando que en el sector de Tacoa, calle Nº 8, Municipio Bermúdez estado Sucre, vive un sujeto que apodan EL PELION, y el mismo se dedica a la distribución de sustancias estupefacientes (droga), por lo que se constituyo comisión y se traslado al lugar, pudiendo ubicar a dos personas que sirvieran como testigos siendo identificados como NEPTALÍ GONZÁLEZ Y SANTO VELÁSQUEZ, logrando ubicar la vivienda, realizando llamadas a la misma, siendo atendidos por el ciudadano MANUEL DEL JESÚS ANDARCIA ALBINO, resultando ser la persona requerida, quien se encontraba en compañía de su esposa GUALISKA DEL VALLE FERNÁNDEZ HURTADO, quienes nos permitieron el acceso a la vivienda junto con los testigos, logrando incautar en el segundo cuarto de la vivienda, específicamente en un cajón de color blanco un envoltorio de color traslucido, elaborado en material sintético, en su parte superior cierre hermético contentivo de una sustancia de color blanco, el cual por su fuerte olor y característica se presume sea de la presunta droga denominada COCAÍNA la cual fue fijada, colectada, embalada, rotula y resguardada, de igual manera se incauto vehiculo marca chevrolet, modelo malibu, color gris, placa 04AA1KB, un vehiculo automotor tipo moto, marca empire keeway, modelo TX, color azul y negro, placa AH4D50M, un (01) teléfono celular marca BLU, modelo NEO JR, color negro y blanco, serial de IMEI: 35378606037342, Un teléfono celular marca ORINOQUIA, modelo BUCARE Y330, color negro y rojo, serial de IMEI 864882024787844, y un forro acrílico de color GRIS, por lo que se procedió a su detención, asimismo se deja constancia que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 6.8 gramos de COCAÍNA. (…). En virtud de los hechos antes expuestos, es por lo que solicito a este respetable tribunal se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se decrete la Flagrancia y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas solicito el aseguramiento preventivo de todos los bienes incautados en el procedimiento. Solicito que una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con competencia en materia contra las Drogas. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como MANUEL DEL JESÚS ANDARCIA ALBINO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 17/01/1982, de profesión y oficio taxista, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 16.625.405, hijo de Antonia Albino y Manuel Andarcia, residenciado en Tacoa 2m, Calle 8 de enero, Casa S/N, detrás del taller de Robinsón, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Telf.: 0424-8972591 y expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

DEL IMPUTADO


Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como GUALISKA DEL VALLE FERNÁNDEZ HURTADO, Venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacida en fecha: 11/09/1994, de profesión y oficio ama de casa, soltera, Titular de la Cédula de identidad número V- 24.840.381, hija de Alicia Hurtado y José Fernández, residenciada en Barrio Sucre, Calle Cautaro, Casa S/N, en la primera entrada queda una bodega, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.



DE LA DEFENSA


Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos MANUEL DEL JESÚS ANDARCIA ALBINO Y GUALISKA DEL VALLE FERNÁNDEZ HURTADO, vista y analizadas como han sido las actas procesales, solicita se decrete a favor de los mismos una libertad sin restricciones, tomando en cuenta que no se encuentran dados los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, que comprometan a mis representados en el delito que la vindicta publica le pre califica, a fin de que opere una medida de coerción personal en contra de los mismos, aunado de que no existe experticia química botánica que determine si la sustancia incautada resulto ser estupefaciente y psicotrópica; en caso de no compartir la solicitud de la defensa y de acordar la del Fiscal del Ministerio Publico, solicito se tome en cuenta la misma a fin de que sea de fácil cumplimiento para mis defendidos, solicito copias simples, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MANUEL DEL JESÚS ANDARCIA ALBINO Y GUALISKA DEL VALLE FERNÁNDEZ HURTADO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 14-03-2016, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-03-2016, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de que se recibió llamada telefónica de una persona de sexo masculino, manifestando que en el sector de Tacoa, calle Nº 8, Municipio Bermúdez estado Sucre, vive un sujeto que apodan EL PELION, y el mismo se dedica a la distribución de sustancias estupefacientes (droga), por lo que se constituyo comisión y se traslado al lugar, pudiendo ubicar a dos personas que sirvieran como testigos siendo identificados como NEPTALÍ GONZÁLEZ Y SANTO VELÁSQUEZ, logrando ubicar la vivienda, realizando llamadas a la misma, siendo atendido por el ciudadano MANUEL DEL JESÚS ANDARCIA ALBINO, resultando ser la persona requerida, quien se encontraba en compañía de su esposa GUALISKA DEL VALLE FERNÁNDEZ HURTADO, quienes nos permitieron el acceso a la vivienda junto con los testigos, logrando incautar en el segundo cuarto de la vivienda, específicamente en un cajón de color blanco un envoltorio de color traslucido, elaborado en material sintético, en su parte superior cierre hermético contentivo de una sustancia de color blanco, el cual por su fuerte olor y característica se presume sea de la presunta droga denominada COCAÍNA la cual fue fijada, colectada, embalada, rotula y resguardada, de igual manera se incauto vehiculo marca chevrolet, modelo malibu, color gris, placa 04AA1KB, un vehiculo automotor tipo moto, marca empire keeway, modelo TX, color azul y negro, placa AH4D50M, un (01) teléfono celular marca BLU, modelo NEO JR, color negro y blanco, serial de IMEI: 35378606037342, Un teléfono celular marca ORINOQUIA, modelo BUCARE Y330, color negro y rojo, serial de IMEI 864882024787844, y un forro acrílico de color GRIS, por lo que se procedió a su detención, asimismo se deja constancia que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 6.8 gramos de COCAÍNA. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 345, de fecha 14-03-2016, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que el sitio del suceso es un sitio CERRADO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-03-2016, rendida por el ciudadano NEPTALÍ GONZÁLEZ por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-03-2016, rendida por el ciudadano SANTOS VELÁSQUEZ por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado. RECONOCIMIENTO Nº 105, de fecha 14-03-2016 suscrito por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del reconocimiento realizado a las piezas incautadas. MEMORANDUM NRO. 9700-0226-322, de fecha 14-03-2016, suscrito por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que los imputados NO presentan registros policiales. EXPERTICIA DE AVALUÓ Nº 107-16, suscrito por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del reconocimiento realizado a un vehiculo automotor tipo moto, marca empire keeway, modelo TX, color azul y negro, placa AH4D50M. EXPERTICIA DE AVALUÓ Nº 108-16, suscrito por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del reconocimiento realizado a un vehiculo automotor marca chevrolet, modelo malibu, color gris, placa 04AA1KB. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito ante mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga se acuerda el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el procedimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MANUEL DEL JESÚS ANDARCIA ALBINO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 17/01/1982, de profesión y oficio taxista, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 16.625.405, hijo de Antonia Albino y Manuel Andarcia, residenciado en Tacoa 2m, Calle 8 de enero, Casa S/N, detrás del taller de Robinsón, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Telf.: 0424-8972591 y GUALISKA DEL VALLE FERNÁNDEZ HURTADO, Venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacida en fecha: 11/09/1994, de profesión y oficio ama de casa, soltera, Titular de la Cédula de identidad número V- 24.840.381, hija de Alicia Hurtado y José Fernández, residenciada en Barrio Sucre, Calle Cautaro, Casa S/N, en la primera entrada queda una bodega, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga se acuerda el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el procedimiento. Líbrese Oficio al Comisario del CICPC de esta Ciudad, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con competencia en materia contra las Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto por este tribunal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CARMEN ESPINOZA