REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 15 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005956
ASUNTO: RP11-P-2015-005956



Celebrada como ha sido el día de hoy, 15 de marzo de 2016, la Audiencia de Imputación, en el asunto RP11-P-2015-005956, seguido al imputado JESÚS ANIBAL SALAZAR CAMPOS, por el delito de ESTAFA, en perjuicio de la ciudadana MARIA ESTHER SALAZAR HERNÁNDEZ.

DEL MINISTERIO PUBLICO

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que imputo formalmente en este acto al ciudadano: JESÚS ANIBAL SALAZAR CAMPOS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ESTHER SALAZAR HERNÁNDEZ, por los hechos ocurridos en fecha 31-07-2013, (se deja constancia que la representación fiscal hizo una narración de los hechos). Asimismo solicito al Tribunal proceda a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal… Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.


DE LA VICTIMA


Acto seguido se le cede la palabra a la victima y expone: ciudadana juez yo lo que deseo es que me cancele la deuda. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el articulo; así mismo se procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, procediendo a identificarse como: JESÚS ANIBAL SALAZAR CAMPOS, Venezolano, Natural Carúpano Estado Sucre, de 68 años de edad, nacido en fecha 23-04-1947, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad V.3.420.761 y residenciado en la calle nueva, casa n° 42, Tío Pedro, Carúpano estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional, s todo.


DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra el Defensor Privado Abg. José Luís Medina Sucre, y expone: esta defensa solicita que se le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi representado a los fines de que manifieste su voluntad de acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ello por cuanto se realizo un acuerdo reparatorio por la cantidad de 284.715.00 bs, por ante la Notaria Publica de Carúpano, en fecha 11-09-2015, el cual quedo anotado en el N° 37, tomo 113, folios 111 al 114, el cual es consignado a los fines de ser agregado al presente asunto, es por lo que solicito sea homologado y se decrete el sobreseimiento de la causa, solicito copia, Es todo.

DEL IMPUTADO



Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el articulo; así mismo se procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, procediendo a identificarse como: JESÚS ANIBAL SALAZAR CAMPOS, Venezolano, Natural Carúpano Estado Sucre, de 68 años de edad, nacido en fecha 23-04-1947, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad V.3.420.761 y residenciado en la calle nueva, casa n° 42, Tío Pedro, Carúpano estado Sucre y expone: Yo reconozco los hechos por los cuales me esta imputando la representación fiscal y solicito se homologue el acuerdo reparatorio y se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo.
DE LAS PARTES


Se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa y expone: No tengo objeción alguna a que se homologue el acuerdo reparatorio realizado entre las partes. Es todo.

DE LA VICTIMA


Se le cede la palabra a la victima, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa y expone: no tengo objeción alguna para que se homologue el acuerdo reparatorio efectuado por la cantidad de 284.715.00 bs, por ante la Notaria Publica de Carúpano, en fecha 11-09-2015, el cual quedo anotado en el N° 37, tomo 113, folios 111 al 114, Es todo.


DEL ABOGADO ASISTENTE


Se le cede la palabra al Abogado asistente de la victima, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa y expone: no tengo objeción alguna para que se homologue el acuerdo reparatorio efectuado por la cantidad de 284.715.00 bs, por ante la Notaria Publica de Carúpano, en fecha 11-09-2015, el cual quedo anotado en el N° 37, tomo 113, folios 111 al 114, solicito copia, Es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, lo manifestado por el imputado JESÚS ANIBAL SALAZAR CAMPOS, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ESTHER SALAZAR HERNÁNDEZ. Ahora bien, en lo relativo a lo manifestado por el imputado, la defensa, la victima y su abogado asistente y a la solicitud del representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ESTHER SALAZAR HERNÁNDEZ. Ahora bien, Vista el reconocimiento de los hechos realizada por el imputado de autos, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ESTHER SALAZAR HERNÁNDEZ, las cuales señalan su conformidad y satisfactorio del acuerdo reparatorio efectuado por la cantidad de 284.715.00 bs, por ante la Notaria Publica de Carúpano, en fecha 11-09-2015, el cual quedo anotado en el N° 37, tomo 113, folios 111 al 114, se observa que nos encontramos ante un hecho punible de los que prevé el legislador, es permitido un Acuerdo Reparatorio, como lo es el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ESTHER SALAZAR HERNÁNDEZ, donde las partes víctima e imputado concurrieron al acuerdo de manera espontánea, prestando su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y manifiestan las partes que fue total y satisfactoriamente cumplido; así como se observa que el Ministerio Público tiene al respecto una opinión favorable a la homologación del Acuerdo, todo lo cual llena los extremos exigidos en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal , razón por la cual se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por la cantidad de 284.715.00 bs, por ante la Notaria Publica de Carúpano, en fecha 11-09-2015, el cual quedo anotado en el N° 37, tomo 113, folios 111 al 114, tal y como lo manifestación victima e imputado en esta sala de audiencia, además de lo alegatos de las parte entiéndase Fiscal del Ministerio Publico y Defensa. y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Este Tribunal Quinto de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes el cual fue cumplido satisfactoriamente y en consecuencia se Declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL iniciada contra el ciudadano JESÚS ANIBAL SALAZAR CAMPOS, Venezolano, Natural Carúpano Estado Sucre, de 68 años de edad, nacido en fecha 23-04-1947, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad V.3.420.761 y residenciado en la calle nueva, casa n° 42, Tío Pedro, Carúpano estado Sucre, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ESTHER SALAZAR HERNÁNDEZ, de Conforme al articulo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 numeral 2 eiusdem. Se acuerda agregar al presente asunto el acuerdo reparatorio efectuado por la cantidad de 284.715.00 bs, por ante la Notaria Publica de Carúpano, en fecha 11-09-2015, el cual quedo anotado en el N° 37, tomo 113, folios 111 al 114. Remítase en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, en virtud de que esta decisión fue tomada en audiencia oral los presentes quedan notificados conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE