REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 11 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007749
ASUNTO: RP11-P-2014-007749
Celebrada como ha sido el día 10 de Marzo de 2016, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al imputado ELIS DAVID CARRERA MORA, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal acusa formalmente al ELIS DAVID CARRERA MORA, por estar presuntamente incursos en la comisión de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionada en el articulo 470 del Código Penal, en relación con el articulo 63 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-12-2014, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Investigación del Pilar Municipio Benítez, cuando se encontraban en labores inherentes al servicio, observaron que circulaban un vehiculo camión tipo Volteo de color blanco por lo que se les hizo señas para que se detuvieran, ya que dicho vehiculo venia muy pesado, en el cual contenía una gran cantidad de madera, por lo que se le manifestó al chofer que mostrara la guía de movilización, quien manifestó que eso no era de el, estaba prestando un servicio de flete, manifestando que no tenia guía de movilización pudiendo constatar que el mismo contenía en el cajón de volteo, madera de la especie apamate, arrojaron las siguientes características, Camión, Tipo Volteo, Marca Dodge Año 1978, modelo D-600, Color Blanco, y multicolor Placa 988RAX, Motor T0320AMK, Carrocería, 12B7KE26Z7PS230564, que trasportaba en el cajón del volteo la cantidad (80) Piezas de madera de especie apamate.” Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico y se admitas las pruebas promovidas en su debida oportunidad legal por ser licitas necesarias y pertinentes. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de ellos como: ELIS DAVID CARRERA MORA, Venezolano, natural del Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 31-08-1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.701.001, de profesión u oficio agricultor hijo de Elezar Carrera y Josefa Mora, con domicilio El Rincón Calle Libertad, Casa s/n, cerca de la bloquera, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como por la Defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos ELIS DAVID CARRERA MORA, Venezolano, natural del Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 31-08-1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.701.001, de profesión u oficio agricultor hijo de Elezar Carrera y Josefa Mora, con domicilio El Rincón Calle Libertad, Casa s/n, cerca de la bloquera, Municipio Benítez del Estado Sucre, Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionada en el articulo 470 del Código Penal, en relación con el articulo 63 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 21-12-2014. Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.
SOBRE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado el ciudadano ELIS DAVID CARRERA MORA, si es su voluntad acogerse a alguna de estas formulas, a lo que el imputado expone a viva voz : “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, a los imputados, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitan la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“ Vista la admisión de hechos realizada por los acusados ELIS DAVID CARRERA MORA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionada en el articulo 470 del Código Penal, en relación con el articulo 63 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 21-12-2014, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de SEIS (06) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condición: PRIMERO: Siembra de 50 árboles de apamate, en el caserío de San Angustin, el pilar Municipio Benítez, estado Sucre, y le mismo deberá presentar en este tribunal las fotos donde se evidencie la siembra de los árboles, y el informe emitido por el Consejo Comunal del rincón calle Libertad, Municipio Benítez del estado Sucre. Se acuerda oficiar al Consejo Comunal del rincón calle Libertad informándole lo acordado por este tribunal, quienes deberán avalar mediante un informe la labor realizada por el imputado. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de ELIS DAVID CARRERA MORA, Venezolano, natural del Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 31-08-1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.701.001, de profesión u oficio agricultor hijo de Elezar Carrera y Josefa Mora, con domicilio El Rincón Calle Libertad, Casa s/n, cerca de la bloquera, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionada en el articulo 470 del Código Penal, en relación con el articulo 63 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de SEIS (06) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condición: PRIMERO: Siembra de 50 árboles de apamate, en el caserío de San Angustin, el pilar Municipio Benítez, estado Sucre, y le mismo deberá presentar en este tribunal las fotos donde se evidencie la siembra de los árboles, y el informe emitido por el Consejo Comunal del rincón calle Libertad, Municipio Benitez del estado Sucre. Se acuerda oficiar al Consejo Comunal del rincón calle Libertad informándole lo acordado por este tribunal, quienes deberán avalar mediante un informe la labor realizada por el imputado. Se acuerda fijar audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 14/09/2016, a las 03:30 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en Estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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