REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 11 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000797
ASUNTO: RP11-P-2016-000797
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 02 de Marzo de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Sofía Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de guardia, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano Luís Eduardo Prieto Freitez. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. ONELIA DIAZ y el imputado de autos., previo traslado. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza que lo asista, por lo que hizo pasar a sala a la defensa Publica Penal N 01 Abg. Amagil Colon, y fue impuesta de las actas procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111 y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano Luis Eduardo Prieto Freitez, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia A La Autoridad, establecido en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 29/02/2016, según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre mediante la cual dejan constancia; cuando realizaban labores inherentes al servicio, cuando recibieron una llamada de su centro de operaciones policiales, informándonos que se había recibido una llamada telefónica de una persona la cual no quiso identificarse por medidas de seguridad, la misma manifestó que en el Terminal de pasajeros había un ciudadano de contextura delgada, de color de piel moreno y de 1,65 metros de altura aproximadamente, el cual vestía un uniforme militar de color verde oliva, y llevaba consigo un arma de fuego tipo escopetin, por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos al sitio (…), llegando a la entrada del Terminal logramos avistar a un ciudadano con las características antes mencionadas, el cual al notar la presencia policial tomo una actitud no acorde a lo normal, por lo que nos conllevo a realizar una inspección corporal, logrando encontrarle al ciudadano dentro de una maleta de tamaño mediano, de color negro, marca cal pak, contentiva en su interior de dos (2) camisas de color verde oliva, una (1) sabana multicolor, un (1) arma de fuego de fabricación rudimentaria de color marrón, tipo escopetin, elaborada en material de metal y madera, con empuñadura de metal con una goma de color negro enrollada y dos (2) bala calibre 9mm de metal de color dorado sin marca ni seriales visibles, por lo que se le indico que quedaría detenido (….). Por todo lo expuesto solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano de la comisión del delito antes mencionado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito se reemita la presenta causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, para su debida distribución. Solicito Copias Simples. Es todo
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse como: Luís Eduardo Prieto Freitez, Venezolano, natural de Puerto Cabello del Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.980.943, nacido en fecha 10/02/1993, de 23 años de edad, soldado de la Infantería de Marina, hijo Luís Pietro y Ercida Freites, residenciado en Sector 19 de Abril, calle 07, casa Nº 447, del Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata, Maturin del Estado Monagas, Teléfono: 0426-3930241; Quien Expone: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. AMAGIL COLON; quien alegó: “Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que se le atribuyen, los tipos penales no se configuran, no se evidencia declaración de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios policiales al momento de la aprehensión de mi representado, quienes sorpresivamente no solicitaron la presencia de testigos, para practicar la requisa al mismo, con los cuales pudieron avalar sus alegatos, aunado a que el mismo no registra antecedentes policiales con lo que queda plenamente demostrado su buena conducta predelictual, razones por las cuales solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, o en su defecto un medica cautelar sustitutiva de libertad de las contenida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias del presente actas. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia A La Autoridad, establecido en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02/01/2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 29/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre mediante la cual dejan constancia; cuando realizaban labores inherentes al servicio, cuando recibieron una llamada de su centro de operaciones policiales, informándonos que se había recibido una llamada telefónica de una persona la cual no quiso identificarse por medidas de seguridad, la misma manifestó que en el Terminal de pasajeros había un ciudadano de contextura delgada, de color de piel moreno y de 1,65 metros de altura aproximadamente, el cual vestía un uniforme militar de color verde oliva, y llevaba consigo un arma de fuego tipo escopetin, por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos al sitio (…), llegando a la entrada del Terminal logramos avistar a un ciudadano con las características antes mencionadas, el cual al notar la presencia policial tomo una actitud no acorde a lo normal, por lo que nos conllevo a realizar una inspección corporal, logrando encontrarle al ciudadano dentro de una maleta de tamaño mediano, de color negro, marca cal pak, contentiva en su interior de dos (2) camisas de color verde oliva, una (1) sabana multicolor, un (1) arma de fuego de fabricación rudimentaria de color marrón, tipo escopetin, elaborada en material de metal y madera, con empuñadura de metal con una goma de color negro enrollada y dos (2) bala calibre 9mm de metal de color dorado sin marca ni seriales visibles, por lo que se le indico que quedaría detenido, cursante al folio 2 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISCA, de fecha 29/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre mediante la cual dejan constancia del siguiente material incautado: 1.- un (1) arma de fuego de fabricación rudimentaria de color marrón, tipo escopetin, elaborada en material de metal y madera, con empuñadura de metal con una goma de color negro enrollada y dos (2) bala calibre 9mm de metal de color dorado sin marca ni seriales visibles. 2.- Una maleta de tamaño mediano, de color negro, marca cal pak, contentiva en su interior de dos (2) camisas de color verde oliva, una (1) sabana multicolor, cursante al folio 5 y 6 y sus vueltos. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 01/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-Carúpano, donde dejan constancia de las actuaciones policiales recibidas como el detenido y las evidencias incautadas, cursante al folio 13 y su vuelto. RECONOCIMIENTO S/N, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento legal realizado a los objetos incautados, cursante al folio 14. MEMORANDUM 9700-226, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-Carúpano, donde dejan constancia que el referido ciudadano NO presenta registros policiales ni solicitudes alguna, cursante al folio 15 (…). Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público por lo que configurado los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado en el delito que se le imputa, sin embargo y a criterio de quien decide en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y decretar en contra del imputado la medida cautelar sustitutiva preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica. Desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Y así se decide
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO PRIETO FREITEZ, Venezolano, natural de Puerto Cabello del Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.980.943, nacido en fecha 10/02/1993, de 23 años de edad, soldado de la Infantería de Marina, hijo Luís Pietro y Ercida Freites, residenciado en Sector 19 de Abril, calle 07, casa Nº 447, del Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata, Maturin del Estado Monagas, Teléfono: 0426-3930241, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia A La Autoridad, establecido en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL. Se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese boleta de libertad a la Policía Municipal de esta ciudad, adjunto a Boleta de Libertad. Así mismo, Líbrese Oficio a la Infantería de Marina con cede Carúpano informándole que el imputado de autos se le acordó una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
|