REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 11 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000793
ASUNTO: RP11-P-2016-000793
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 2 de marzo de 2016, se constituyó en la Sala de Transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Hernández De Fernández, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado Anairobis Del Valle Lugo Hernández. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala a la Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon. Quien fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a la ciudadana Anairobis Del Valle Lugo Hernández, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Quinan Tineo Hemilsy Julmary, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-02-2016, tal como se evidencia del acta de denuncia rendida por la ciudadana Quinan Tineo Hemilsy Julmary, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial General José Francisco Bermúdez, en la cual expone: “ es el caso que el día de hoy lunes 29-02-2016, me encontraba prestando servicio en el área de medicina interna, en eso se acerca una joven un poco alterada informando que su mama se había tomado una cierta cantidad de un medicamento conocido como dol, en vista de su actitud le indico que se calme y me diga la cantidad exacta del medicamento que se había tomado la mama, es cuando ella de una forma agresiva me insulta con palabras obscenas. Nuevamente le digo que se calme para poder atender a su pariente, pero ella toma una actitud aun más agresiva y me arremete con golpes de puño, me empuja y me lanza fuertemente contra la pared. Gracias a una enfermera que estaba cerca que la toma por los brazos y la aparta de mí. Seguidamente me levanto y llamo a la policía y notifico lo que sucedió. Luego llega una patrulla de la policía y retiene a la muchacha que me agredió y me dirigí a su comando a formular la denuncia, es todo...… razón por la cual solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ANAIROBIS DEL VALLE LUGO HERNÁNDEZ, Venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.375.629, nacido en fecha 20/05/1993, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de Anis Hernández y Víctor Lugo, residenciada en el sector 22 de Agosto, calle el Taparo, casa s/n, cerca de la iglesia cristiana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Publica Abg. Amagil Colon y expone: Esta defensa vista la solicitud se opone ala misma por cuanto no existen testigos que avalen lo dicho por los funcionarios policiales y aunado a eso que mis representados no presenta registros policiales es por lo que solicito libertad sin restricciones a favor de los mismos, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Quinan Tineo Hemilsy Julmary, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 29-02-2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 04, rendida por la ciudadana QUINAN TINEO HEMILSY JULMARY, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial General José Francisco Bermúdez, en la cual expone: “ es el caso que el día de hoy lunes 29-02-2016, me encontraba prestando servicio en el area de medicina interna, en eso se acerca una joven un poco alterada informando que su mama se había tomado una cierta cantidad de un medicamento conocido como dol, en vista de su actitud le indico que se calme y me diga la cantidad exacta del medicamento que se había tomado la mama, es cuando ella de una forma agresiva me insulta con palabras obscenas. Nuevamente le digo que se calme para poder atender a su pariente, pero ella toma una actitud aun más agresiva y me arremete con golpes de puño, me empuja y me lanza fuertemente contra la pared. Gracias a una enfermera que estaba cerca que la toma por los brazos y la aparta de mi. Seguidamente me levanto y llamo a la policía y notifico lo que sucedió. Luego llega una patrulla de la policía y retiene a la muchacha que me agredió y me dirigi a su comando a formular la denuncia, es todo... INFORME MEDICO de fecha 29-02-2016, cursante al folio 09 realizado a la paciente femenina de 28 años de edad de profesión medico que refiere que un familiar de un paciente en su sitio de trabajo emergencia del Hospital Santos Anibal Dominicci y acude a la consulta por dolor cervical presentando un cuadro clínico de síndrome de latigazo, rectificación de la región cervical,… y amerita reposo por 10 dias. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 01-03-2016, cursante al folio 10 y su vuelto donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano dejan constancia de la recepción del procedimiento y de la detenida y de las diligencias practicadas con motivo del mismo asi mismo que la imputada no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Y fue puesta a la orden de fiscalia de flagrancia. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0283, de fecha 0283, cursante al folio 11 y su vuelto, suscrita por suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delación Carúpano, donde dejan constancia: Que el sitio del suceso es Cerrado. MEMORANDUN N° 9700-0226-0262 de fecha 01-03-2016, suscrita por suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delación Carúpano, donde dejan constancia que la ciudadana ANAIROBIS DEL VALLE LUGO HERNÁNDEZ, No presenta registros policiales. Cursante al folio 12. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público donde presenta a la ciudadana ANAIROBIS DEL VALLE LUGO HERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Quinan Tineo Hemilsy Julmary, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUAZILZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se niega la libertad solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de ANAIROBIS DEL VALLE LUGO HERNÁNDEZ, Venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.375.629, nacido en fecha 20/05/1993, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de Anis Hernández y Víctor Lugo, residenciada en el sector 22 de Agosto, calle el Taparo, casa s/n, cerca de la iglesia cristiana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Quinan Tineo Hemilsy Julmary, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se Ordena Librar boleta de libertad y remitir mediante oficio a La Comandancia de Policía de esta ciudad. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público a los fines de su distribución. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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