REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 10 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000791
ASUNTO: RP11-P-2016-000791

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 02 de marzo de 2016, se constituyó en la Sala de Transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández Hernández; acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra el ciudadano Yefenzo José Jiménez. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de Flagrancia del Ministerio publico Abg. Onelia Díaz y el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora Pública Penal de Guardia Nº 01, Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo recaído en su persona, así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y el Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano Yefenzo José Jiménez, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Posesión Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, tipificado en el artículo 111 del La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio Del Estado Venezolano. Todo ello en virtud de los hechos ocurridos según se desprende del ACTA DE POLICIAL, de fecha 01/03/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Destacamento Nº 532 de la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Río Caribe, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana del día de hoy 01/03/2016, cuando me encontraba e el patrullaje habitual en el Muco Sector el caucho, calle principal, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, observamos en la plaza el Caucho a dos ciudadanos que estaban sentado, al observar que los ciudadanos actuaron de una manera muy sospechosa lo cual procedimos al chequeo corporal y a su vez poseían un morral estudiantil de marca Xess, de diversos colores (negro-azul oscura-azul marino-franjas blancas y gris), en el cual se encontró Un (1) Arma de Fuego, tipo escopetin, calibre 44, tipo casera, cacha de madera color caoba, cañón color plata, con un cartucho ilegible sin percutir, marca ilegible de color rojo; razón por la cual trasladamos a los ciudadanos YEFENZON JOSE JIMENEZ y (Omissis), junto con el Arma incautada hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional con sede en la población de Río caribe… En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que SOLICITO SE LE DECRETE EN SU CONTRA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Solicito que la presenta causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: Yefenzo José Jiménez, Venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 02/09/1998, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 26.216.410, hijo Orlando Jiménez (D) y Yelitza Martínez, residenciado en el Sector Areito 1, Calle Principal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN EXPONE: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera esta Defensa que no existen suficientes elemento de convicción, a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que acrediten a mi representado en el delito penal imputado, aunado que no existen testigos del procedimiento, por lo que solicito se acuerde a favor de mi defendido una libertad sin restricciones, toda vez que el procedimiento realizado fue en horas de la mañana y el dicho de los funcionarios no es suficiente para avalar la responsabilidad de una persona, así mismo se evidencia que mi representado reside en la jurisdicción del tribunal y es de bajos recursos económicos, pido copias simples de la presenta causa, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA LA JUEZ DE CONTROL, Y EXPONE: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado Yefenzo José Jiménez, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Posesión Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, tipificado en el artículo 111 del La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio Del Estado Venezolano. Todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 01-03-2016. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, tipificado en el artículo 111 del La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio Del Estado Venezolano; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, dentro de las que se destacan: ACTA DE POLICIAL, de fecha 01/03/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Destacamento N° 532 de la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Río Caribe, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana del día de hoy 01/03/2016, cuando me encontraba e el patrullaje habitual en el Muco Sector el caucho, calle principal, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, observamos en la plaza el Caucho a dos ciudadanos que estaban sentado, al observar que los ciudadanos actuaron de una manera muy sospechosa lo cual procedimos al chequeo corporal y a su vez poseían un morral estudiantil de marca Xess, de diversos colores (negro-azul oscura-azul marino-franjas blancas y gris), en el cual se encontró Un (1) Arma de Fuego, tipo escopetin, calibre 44, tipo casera, cacha de madera color caoba, cañón color plata, con un cartucho ilegible sin percutir, marca ilegible de color rojo; razón por la cual trasladamos a los ciudadanos YEFENZON JOSE JIMENEZ y (Omissis), junto con el Arma incautada hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional con sede en la población de Río caribe. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 01/03/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Destacamento N° 532 de la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Río Caribe, donde dejan constancia de las evidencias incautadas resultando ser: 1.- Un (1) Arma de Fuego, tipo escopetin, calibre 44, tipo casera, cacha de madera color caoba, cañón color plata, con un cartucho ilegible sin percutir, marca ilegible de color rojo. 2.- Un (1) morral estudiantil de marca Xess, de diversos colores (negro-azul oscura-azul marino-franjas blancas y gris). INSPECCION TECNICA Nº 0219, de fecha 01/03/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Destacamento N° 532 de la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Río Caribe, donde se deja constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 01/03/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Destacamento N° 532 de la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Río Caribe, donde se refleja el sitio del suceso y los objetos incautados. RECONOCIMIENTO N° 0086, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento legal realizado a los objetos incautados. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0892, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia que YEFENZON JOSE JIMENEZ. NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público, por lo que configurado el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el numeral 2º del referido articulo, en donde se evidencia que existen suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir autor o partícipe al imputado en el delito que se le imputa, por lo que a criterio de quien decide, en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y decretar en contra del imputado la medida cautelar sustitutiva preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDIACIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado: Yefenzo José Jiménez, Venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 02/09/1998, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 26.216.410, hijo Orlando Jiménez (D) y Yelitza Martínez, residenciado en el Sector Areito 1, Calle Principal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Posesión Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, tipificado en el artículo 111 del La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio Del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Líbrese Oficio al Destacamento N° 532 de la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Río Caribe, adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA