REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 10 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000617
ASUNTO: RP11-P-2016-000617
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LIBERTAD PLENA
Se realizo audiencia de presentación y se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Hernández De Fernández, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia Abg. Nereida Estaba y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado KELVIN JHOAN SALAZAR MARVAL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido la Juez le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo NO contar con abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Diaz, quien se impuso de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano KELVIN JHOAN SALAZAR MARVAL, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en relación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/02/2016, según consta en ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre donde exponen: siendo las 10:40 de la noche haciendo la revisión de los vehículos y personas que por esa vía transitan en esos momentos venia un ciudadano desplazándose en un vehiculo automotor clase moto color negro, a quien le dimos la voz de alto con la intensión de realizarle la revisión corporal al mismo, haciendo este caso omiso y acelerando este vehiculo emprendiendo velocidad, se efectuó la persecución del mismo en la unidad Moto adscrita a esta sede policial, lográndole dar alcance en el sector Mariscal de la Comunidad del Morro de Puerto Santo, manifestándole que llevaba oculto, manifestando este de una forma agresiva que no llevaba nada, se le indico que se le iba hacer la revisión corporal correspondiente manifestando que no lo tocaran porque el no era ningún delincuente, cuando se le empezó a efectuar la revisión corporal me lanzo un golpe el cual tuve la oportunidad de esquivar y debido a la situación me vi en el caso de utilizar la fuerza y luego colocarles las esposas se le logro hacer la revisión corporal no logrando encontrar ningún objeto o sustancias de interés criminalistico. Sin embargo, observa esta representación Fiscal, que no existen actas de testigos que puedan a valar lo dicho por los funcionarios actuantes; razón por la cual solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: KELVIN JHOAN SALAZAR MARVAL, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.842.292, nacido en fecha 30-05-1994, de 22 años de edad, de profesión u oficio T.S.U Instrumentación Gas y Petroleo, de estado civil soltero, Hijo de Hernán Salazar y Marielenny Marval, residenciado en el Sector El Dique, calle Principal, casa S/n, cerca del Galpon de cacharro, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: No deseo declarar” Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Pública y expone: Vista las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos previstos en el artículo 236 de COPP, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia como bien lo establece el numeral segundo, fundados elementos de convicción que en primer lugar configuren el tipo penal atribuido y menos el que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, ni siquiera consta declaración de algún testigo, que avale el dicho de los funcionarios siendo una hora y un sitio tan transitado, es por ello que considero justo que se decrete la libertad sin restricciones. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19/02/2016, y estima quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20/02/2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: en ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre donde exponen: siendo las 10:40 de la noche haciendo la revisión de los vehículos y personas que por esa vía transitan en esos momentos venia un ciudadano desplazándose en un vehiculo automotor clase moto color negro, a quien le dimos la voz de alto con la intensión de realizarle la revisión corporal al mismo, haciendo este caso omiso y acelerando este vehiculo emprendiendo velocidad, se efectuó la persecución del mismo en la unidad Moto adscrita a esta sede policial, lográndole dar alcance en el sector Mariscal de la Comunidad del Morro de Puerto Santo, manifestándole que llevaba oculto, manifestando este de una forma agresiva que no llevaba nada, se le indico que se le iba hacer la revisión corporal correspondiente manifestando que no lo tocaran porque el no era ningún delincuente, cuando se le empezó a efectuar la revisión corporal me lanzo un golpe el cual tuve la oportunidad de esquivar y debido a la situación me vi en el caso de utilizar la fuerza y luego colocarles las esposas se le logro hacer la revisión corporal no logrando encontrar ningún objeto o sustancias de interés criminalistico. Cursante al Folio 02. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 21/02/25016 suscrita por suscrita por funcionarios del suscrita por funcionarios Adscritos al CICPC, , donde dejan constancia Que el sitio del suceso es ABIERTO cursante al folio 10 y su vuelto. MEMORANDUN N° 9700-0226-0226 de fecha 21/02/2016, suscrita por suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano NO presenta registros policiales. Cursante al folio 11. Por lo que considera esta juzgadora, que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar la Libertad sin restricciones, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, del ciudadano KELVIN JHOAN SALAZAR MARVAL, por no existir suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y asi se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano KELVIN JHOAN SALAZAR MARVAL, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.842.292, nacido en fecha 30-05-1994, de 22 años de edad, de profesión u oficio T.S.U Instrumentación Gas y Petroleo, de estado civil soltero, Hijo de Hernán Salazar y Marielenny Marval, residenciado en el Sector El Dique, calle Principal, casa S/n, cerca del Galpon de cacharro, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por considerar que no se configurar los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo hagan presumir autor o participe del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal y la Defensa técnica. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Ordena Librar boleta de libertad y remitir mediante oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público a los fines de su distribución. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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