REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 10 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000616
ASUNTO: RP11-P-2016-000616

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA AUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, 08 de febrero de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. YSMENIA SOFÍA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; acompañada del Secretario Judicial en funciones de guardia ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA y los alguaciles de guardia, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos JHANATHAN JHOSEP OLIVEROS ROJAS, MILAGROS JOSE TORRES YEGUES, YOLANDA DEL CARMEN AGUILERA AGUILERA Y ANYILIMAR DEL VALLE JIMENEZ AGUILERA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. ONELIA DIAZ y los imputados de autos., previo traslado. Seguidamente la Juez impone a los imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza que lo asista, por lo que hizo pasar a sala a la defensa Publica Penal N 02 ABG. Siolis Crespo, y fue impuesta de las actas procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111 y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos JHANATHAN JHOSEP OLIVEROS ROJAS, MILAGROS JOSE TORMES YEGUES, YOLANDA DEL CARMEN AGUILERA AGUILERA Y ANYILIMAR DEL VALLE JIMENEZ AGUILERA, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cometida en perjuicio de los mismos perjuicio; por los hechos ocurridos en fecha 19/02/2016, cuando funcionarios adscritos a la Policía del municipio Bermúdez del Estado Sucre tal como se evidencia en el ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del municipio Bermúdez, de fecha 19 de febrero de 2016, cursante al folio 02, mediante la cual dejan constancia; “ En el día de hoy, 19 de Febrero del Año 2016, funcionaros se trasladaron al sector la ensenada de playa grande detrás de la pepsi, ya que en ese lugar se encontraban varias ciudadanas peleando, donde procedimos a trasladarnos al sitio, ya que era muy grande la cantidad de personas y tuvimos que solicitar el apoyo a nuestro centro de coordinación policial, para que se trasladara al sitio, ya que era muy grande la cantidad de personas que se encontraban peleando, logrando separarlos nos identificamos como funcionarios policiales y se les dio la voz de alto a los referidos ciudadanos, se les realizo las respectiva revisión corporal no encontrándose nada y quedando a la orden de fiscalia de flagrancia del ministerio publico. Por todo lo expuesto Solicito Se Decrete La Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano de la comisión del delito antes mencionado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito se reemita la presenta causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, para su debida distribución. Solicito Copias Simples. Es todo,
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse el primero de ellos: JHANATHAN JHOSEP OLIVEROS ROJAS, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.414.573, nacido en fecha 15-06-1986, de 30 años de edad, albañil, hijo Romulo Oliveros y Petra Rojas, residenciado en la Ensenada de Playa Grande, sector La Pepsi, calle principal, casa s/n, al final del la calle, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Quien Expone: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”. Seguidamente queda identificad a la segunda de los imputados como ANYILIMAR DEL VALLE JIMENEZ AGUILERA, Venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-25.557.503, nacido en fecha 01-05-1995, de 20 años de edad, Estudiante, hijo Angela Aguilera y Yovanny Jiménez, residenciada la Ensenada de Playa Grande, sector La Pepsi, calle principal, casa s/n, al final del la calle, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Quien Expone: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”. Seguidamente queda identificad a la segunda de los imputados como MILAGROS JOSE TORMES YEGUES, Venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.626.384, nacido en fecha 14-02-1983, de 32 años de edad, docente de Misión Robinson, hijo Luisa Yeguez y Luis Torme, residenciada la Ensenada de Playa Grande, sector La Pepsi, calle principal, casa s/n, al final del la calle, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Quien Expone: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”. Seguidamente queda identificad a la segunda de los imputados como YOLANDA DEL CARMEN AGUILERA AGUILERA, Venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.625.872, nacido en fecha 15.08-1983, de 32 años de edad, Ama de Casa, hija Angela Aguilera y Erasmo Hernandez, residenciada la Ensenada de Playa Grande, sector La Pepsi, calle principal, casa s/n, al final del la calle, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Quien Expone: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo Díaz ; quien alegó: “Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que se le atribuyen, los tipos penales no se configuran, no se evidencia declaración de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios policiales al momento de la aprehensión de mis representados, aunado a que las actuaciones policiales, los funcionarios no señalan a cual de los imputados observaron ellos supuestamente lanzando la droga incautada, razones por las cuales solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, por ultimo solicito copias del presente actas. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cometida en perjuicio de los mismos perjuicio, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 07/02/2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del municipio Bermúdez, de fecha 19 de febrero de 2016, cursante al folio 02, mediante la cual dejan constancia; “ En el día de hoy, 19 de Febrero del Año 2016, funcionaros se trasladaron al sector la ensenada de playa grande detrás de la pepsi, ya que en ese lugar se encontraban varias ciudadanas peleando, donde procedimos a trasladarnos al sitio, ya que era muy grande la cantidad de personas y tuvimos que solicitar el apoyo a nuestro centro de coordinación policial, para que se trasladara al sitio, ya que era muy grande la cantidad de personas que se encontraban peleando, logrando separarlos nos identificamos como funcionarios policiales y se les dio la voz de alto a los referidos ciudadanos, se les realizo las respectiva revisión corporal no encontrándose nada y quedando a la orden de fiscalia de flagrancia del ministerio publico. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, de fecha 20 de febrero de 2016, dejando constancia del procedimiento recibido junto con los detenidos. MEMORANDUM Nº 9700-226-0225, de fecha 20/02/2016, donde se deja constancias que los imputados no presentan registros ni solicitudes policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público por lo que configurado los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado en el delito que se le imputa, es por lo que a criterio de quien decide en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y decretar en contra del imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del los ciudadanos JHANATHAN JHOSEP OLIVEROS ROJAS, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.414.573, nacido en fecha 15-06-1986, de 30 años de edad, albañil, hijo Romulo Oliveros y Petra Rojas, residenciado en la Ensenada de Playa Grande, sector La Pepsi, calle principal, casa s/n, al final del la calle, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; ANYILIMAR DEL VALLE JIMENEZ AGUILERA, Venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-25.557.503, nacido en fecha 01-05-1995, de 20 años de edad, Estudiante, hijo Angela Aguilera y Yovanny Jiménez, residenciada la Ensenada de Playa Grande, sector La Pepsi, calle principal, casa s/n, al final del la calle, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; MILAGROS JOSE TORMES YEGUES, Venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.626.384, nacido en fecha 14-02-1983, de 32 años de edad, docente de Misión Robinson, hijo Luisa Yeguez y Luis Torme, residenciada la Ensenada de Playa Grande, sector La Pepsi, calle principal, casa s/n, al final del la calle, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y YOLANDA DEL CARMEN AGUILERA AGUILERA, Venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.625.872, nacido en fecha 15.08-1983, de 32 años de edad, Ama de Casa, hija Angela Aguilera y Erasmo Hernandez, residenciada la Ensenada de Playa Grande, sector La Pepsi, calle principal, casa s/n, al final del la calle, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cometida en perjuicio de los mismos perjuicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese boleta de libertades adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto, en el sistema Juris 2000. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA