REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 10 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000614
ASUNTO: RP11-P-2016-000614

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA DE LIBERTAD
En el día 21 de Febrero de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, el Tribunal Primero de Control, integrado por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H y la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. Nereida Estaba García y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los ciudadanos YORMAN URBANO VILLALBA Y JEAN CARLOS LEON BRAZON. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Onelia Diaz, y los imputados Yorman Urbano Villalba Y Jean Carlos Leon Brazon (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la defensa pública penal de guardia Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos YORMAN ENRIQUE URBANO VILLALBA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, tipificado en el artículo 425 concatenado con el artículo 413 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de ellos mismos, Y JEAN CARLOS LEON BRAZON, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS y DAÑOS CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, tipificado en el artículo 425 concatenado con el artículo 413 y 473, todos del Código Penal; por los hechos ocurridos en fecha 20/21/2016, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Tcnel Ramón Benítez”, con sede en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:10 de la mañana del día sábado 20-02-2016, se recibe llamada en el comando, participando que se estaba suscitando una riña en la Comunidad la Cumbre Mariano León, se estaba suscitando una Riña y que varios ciudadanos estaban arremetiendo contra su residencia, trasladándome al lugar antes indicado, observamos a tres ciudadanos en el medio de la vía que comunica con la Cumbre Mariano león con el sector el tigre, golpeando mutuamente, viendo esta situación le indique al conductor que parara la unidad dándole la voz de alto a estas personas, con la finalidad que continuaran agrediéndose, acatando estos ciudadanos mi solicitud, se les indico que se le iba a efectuar una revisión corporal, donde no se les incauto ningún objeto de interés criminalístico. En vista de lo incautado le manifesté que iba a quedar detenido (..). Por todo lo expuesto SOLICITO SE DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los referidos imputados, de la comisión del delito antes mencionado Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.”Es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse al primero de los imputados quien dijo llamarse: JEAN CARLOS LEON BRAZON, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 09-02-1987, soltero, de 29 años de edad, agricultor, titular de la Cedula de Identidad Número V-21.540.338, hijo de Luisa Brazón y Juan Leon, domiciliado, la Cumbre Mariano León, calle principal, casa S/N, cerca de la Cancha y la Iglesia, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: “No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Ciudadano YORMAN ENRIQUE URBANO VILLALBA, Venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido en fecha 28-08-1994, soltero, de 21 años de edad, agricultor, titular de la Cedula de Identidad Número V-24.134.322, hijo de Milagros Villalba y Atanasio Urbano, domiciliado, la Cumbre Mariano León, calle principal, casa S/N, cerca de la Cancha, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: “No deseo declarar.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
SEGUIDAMENTE EL JUEZ CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. SIOLIS CRESPO DIAZ, QUIEN EXPONE: “Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados en los hechos que se le atribuyen, el tipo penal no se configura. Aunado a ello, no se evidencia declaración de testigos que corrobore el dicho de la victima, además que mis representados no registran antecedentes policiales, con lo que queda plenamente demostrado su buena conducta predelictual, razones por las cuales solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, por ultimo solicito copias del presente actas. Es todo. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, quien solicito se decrete La Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS y DAÑOS CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, tipificado en el artículo 425 concatenado con el artículo 413 y 473, todos del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, de fecha 20/02/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, tal como se desprende de: ACTA POLICIAL, de fecha 20/02/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Tcnel Ramón Benítez”, con cede en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana del día de hoy 20/02/2016, recibí una llamada telefónica del oficial agregado Atanasio Urbano participando que en la comunidad Cumbre de León se estaba suscitando una Riña y que varios ciudadanos estaban arremetiendo contra su residencia, trasladándome al lugar antes indicado, observamos a tres ciudadanos en el medio de la vía que comunica con la Cumbre Mariano león con el sector el tigre, golpeando mutuamente, viendo esta situación le indique al conductor que parara la unidad dándole la voz de alto a estas personas, con la finalidad que continuaran agrediéndose, acatando estos ciudadanos mi solicitud, se les indico que se le iba a efectuar una revisión corporal, donde no se les incauto ningún objeto de interés criminalístico. En vista de lo incautado le manifesté que iba a quedar detenido. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20/02/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Tcnel Ramón Benítez”, con cede en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, donde dejan constancia de la declaración realizada por el ciudadano ATANACIO MERCEDES URBANO. INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 20/02/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Tcnel Ramón Benítez”, con cede en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/02/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0224, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia que los imputados, NO presentan registros policiales ni solicitud alguna cursante al folio 19. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público, por lo que configurado los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a los imputados en el delito que se le imputa, sin embargo y a criterio de quien decide en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho es acordar decretar en contra del imputado la medida cautelar sustitutiva preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por el lapso de 8 meses, por ante La Comandancia de Policía de Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, toda vez que los imputados carece de registros policiales previos. Desestimándose así la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Y así se decide

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JEAN CARLOS LEON BRAZON, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 09-02-1987, soltero, de 29 años de edad, agricultor, titular de la Cedula de Identidad Número V-21.540.338, hijo de Luisa Brazón y Juan Leon, domiciliado, la Cumbre Mariano León, calle principal, casa S/N, cerca de la Cancha y la Iglesia, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS y DAÑOS CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, tipificado en el artículo 425 concatenado con el artículo 413 y 473, todos del Código Penal y YORMAN ENRIQUE URBANO VILLALBA, Venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido en fecha 28-08-1994, soltero, de 21 años de edad, agricultor, titular de la Cedula de Identidad Número V-24.134.322, hijo de Milagros Villalba y Atanasio Urbano, domiciliado, la Cumbre Mariano León, calle principal, casa S/N, cerca de la Cancha, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, tipificado en el artículo 425 concatenado con el artículo 413 ambos del Código Penal; CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 30 DÍAS POR EL LAPSO DE 8 MESES, POR ANTE COMANDANCIA DE POLICÍA DE TUNAPUY MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesar Penal. Se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, junto con boleta de libertades respectivas. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, participando sobre el regimen de presentaciones impuestas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA