REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

CARÚPANO, 8 DE MARZO DE 2016
205º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000237
ASUNTO: RP11-P-2015-000237


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 19 de Febrero de 2016, donde se constituyó en la Sala N° 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Maria Estefanía Lezama, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido al imputado PABLO AQUILINO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAGDALENA AGUILERA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presente: El Fiscal Auxiliar Segunda Del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, el imputado Pablo Aquilino Garcia, La victima Magdalena Aguilera y la Defensora Pública Nº 06 en sustitución de la defensa N° 5 Abg. Jesús Mayz. Seguidamente solicita la palabra el imputado, quien expone: yo cumplí con las condiciones impuestas por este tribunal, quiero que se me cierre la causa, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa y expone: solicito se decrete la extinción de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia se decrete de conformidad con el articulo 300 numeral 3 Ejusdem El Sobreseimiento De La Causa, a mi defendido por cuanto el mismo cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal, tal y como consta en el registro de presentaciones periódicas. Solicito copias de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expone: Esta representación Fiscal no se opone a que se decrete el sobreseimiento de la causa, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Revisado como ha sido el sistema Juris2000, asimismo verificado como ha sido que no cursa por ante la sede de este Circuito Judicial nueva causa penal en contra del precitado imputado, con lo cual queda establecido de manera fehaciente que el imputado PABLO AQUILINO GARCIA, cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 08/07/2015; es por lo que este Tribunal Penal Nº 03 De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado PABLO AQUILINO GARCIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAGDALENA AGUILERA, cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al Ciudadano imputado PABLO AQUILINO GARCIA, Venezolano, natural del municipio Benítez, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.127.154, nacido el 25/01/1956, de estado civil soltero, hijo de Ligia García y Domingo Vargas, profesión u oficio: Militar, residenciado en el lirio, calle 05, Nº 343 en toda la esquina, parroquia santa catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAGDALENA AGUILERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3º en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Remítase en su debida oportunidad al archivo judicial en su debida oportunidad procesal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIA JUDICIAL

Abg. DORYS MALAVÉ.