REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001859
ASUNTO: RP11-P-2016-001859


PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 24 de marzo de 2016, donde se constituyó en la sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Ángel José Gregorio Medina, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido a DARWIN ALEXANDER LUGO MUÑOZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, y los imputados de autos (previo traslado), a quienes se le preguntan si tienen Defensores de Confianza que los asistan en el presente acto, manifestando los mismos NO tener defensor de confianza que los asista, por lo que se hizo pasar a sala a la defensora Publica de Guardia Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a DARWIN ALEXANDER LUGO MUÑOZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO Y ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto y sancionado el artículo 455 y 222 ambos del Código Penal, en perjuicio de WHILKA DEL CARMEN RODRIGUIEZ OBANDO. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/03/2016, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez (POLICOMBERMUDEZ), con sede en esta ciudad, donde dejan constancia que: Siendo las 11:50 horas de la Mañana, realizando recorrido punta a pies por el centro de la ciudad , cuando iba por acalle libertad cerca del fiestón, avistamos a un ciudadano el cual venia corriendo y una multitud de personas detrás de el por lo que procedimos a darle la voz de alto, se le pregunto que si tenia algo adherido a su cuerpo, respondiendo este de forma negativa, realizándole inspección corporal, lográndole encontrarle en los bolsillos del pantalón del lado derecho (01) par de zarcillos en forma de aro elaborado en metal de color amarillo y se acercó una ciudadana quien se identifico como WHILKA DEL CARMEN RODRIGUIEZ OBANDO, y nos manifestó que el referido ciudadano le había arrebatado las argollas que le consiguieron en el bolsillo. (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 234 deL Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fine de su distribución. Solicito Copias Simples. Es todo. Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificar al primero de los imputado como DARWIN ALEXANDER LUGO MUÑOZ, venezolano, natural del Pilar, soltero, de 31 años de edad, Comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V-21.381.305, fecha de nacimiento 07/08/1984, hijo de Ifigenia Muñoz y Dionisio Lugo, residenciado en Guarauno Frente al Estadio donde esta la Invasión, calle Principal la que va para Sabacual, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo” Seguidamente, el Juez cede la palabra al Defensor Público, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Revisadas las presentes actuaciones y escuchada la solicitud de la representación fiscal me opongo a la misma en virtud de considerar que no existen suficientes elementos de convicción que los acrediten responsables de los hechos imputados por la fiscalía y no existen declaración de algún testigo que corroboren lo dicho de los funcionarios y de la presunta victima observándose así que solo existen indicios por lo cual solicito a favor de los mismos una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 numeral 3del Código Orgánico Procesal Penal, mientras continua la etapa de investigación y tomando en consideración que los mismos residen en la jurisdicción del Tribunal y son de bajos recursos económicos, solicito copias simples, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo son los delitos de ROBO PROPIO Y ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto y sancionado el artículo 455 y 222 ambos del Código Penal, en perjuicio de WHILKA DEL CARMEN RODRIGUIEZ OBANDO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 23/03/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez (POLICOMBERMUDEZ), con sede en esta ciudad, donde dejan constancia que: Siendo las 11:50 horas de la Mañana, realizando recorrido punta a pies por el centro de la ciudad , cuando iba por acalle libertad cerca del fiestón, avistamos a un ciudadano el cual venia corriendo y una multitud de personas detrás de el por lo que procedimos a darle la voz de alto, se le pregunto que si tenia algo adherido a su cuerpo, respondiendo este de forma negativa, realizándole inspección corporal, lográndole encontrarle en los bolsillos del pantalón del lado derecho (01) par de zarcillos en forma de aro elaborado en metal de color amarillo y se acercó una ciudadana quien se identifico como WHILKA DEL CARMEN RODRIGUIEZ OBANDO, y nos manifestó que el referido ciudadano le había arrebatado las argollas que le consiguieron en el bolsillo. Cursante al Folio 01 y su Vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 23/03/2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez (POLICOMBERMUDEZ), con sede en esta ciudad, donde dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. Cursante al folio 04. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23/03/2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez (POLICOMBERMUDEZ), con sede en esta ciudad, donde dejan constancia de la evidencia recuperada en el sitio del suceso. Cursante al folio 05. DENUNCIA, de fecha 23/03/2016, rendida por WHILKA DEL CARMEN RODRIGUIEZ OBANDO, ante Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez (POLICOMBERMUDEZ), con sede en esta ciudad, donde explica el modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Cursante al folio 06 y su vuelto. AVALUO REAL N° 0052, de fecha 23/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento y el valor de los mismos. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0578, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia que el imputado NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 11. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por parte de la defensa y se decreta sin lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por la representación fiscal, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económicas, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de los Ciudadanos DARWIN ALEXANDER LUGO MUÑOZ, venezolano, natural del Pilar, soltero, de 31 años de edad, Comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V-21.381.305, fecha de nacimiento 07/08/1984, hijo de Ifigenia Muñoz y Dionisio Lugo, residenciado en Guarauno Frente al Estadio donde esta la Invasión, calle Principal la que va para Sabacual, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO PROPIO Y ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto y sancionado el artículo 455 y 222 ambos del Código Penal, en perjuicio de WHILKA DEL CARMEN RODRIGUIEZ OBANDO, en perjuicio de WHILKA DEL CARMEN RODRIGUIEZ OBANDO, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se continúa el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la medida cautelar sustitutiva en libertad en la modalidad de fianza solicitada por la representación fiscal. Se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que el ciudadano quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
EL SECRETRAIO JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.