REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001857
ASUNTO: RP11-P-2016-001857
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 24 de marzo de 2016, donde se constituyó en la sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Ángel José Gregorio Medina, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido a JESÚS ENRIQUE CARABALLO NAVARRO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, y los imputados de autos (previo traslado), a quienes se le preguntan si tienen Defensores de Confianza que los asistan en el presente acto, manifestando los mismos NO tener defensor de confianza que los asista, por lo que se hizo pasar a sala a la defensora Publica de Guardia Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a JESÚS ENRIQUE CARABALLO NAVARRO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA PATRIIMONIAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42, 39, 50 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOREINA DEL CARMEN PORTUGUEZ. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/03/2016, según consta en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/03/2016, rendida por la ciudadana LOREINA DEL CARMEN PORTUGUESA, ante Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, de esta ciudad, quien expone: es el caso que anoche 22/03/2016, aproximadamente a las 7:30 de la noche, me encontraba en mi casa, cuando mi concubino de nombre JESÚS ENRIQUE CARABALLO, llego de la calle molesto y yo le dije que no había comido en todo el día, entonces se puso agresivo y empezó a ofenderme con palabras, me agarro por el cuello tr5atando de ahorcarme , después de eso me tapo la cara con una almohada, no conforme con esto me salio persiguiendo por toda la casa con un cuchillo, después de esto lo llamaron de la calle y salió, yo aproveche para cerrar la puerta el empezó a tocar por la ventana para que abriera y la rompió ya que es una ventana de aluminio corrediza con vidrio y me gritaba que si me veía por la calle me iba a apuñalar, cuando el vio lo que había hecho se fue para la casa de su mama. (…). Es por lo que solicito Medida Cautelar sustitutita de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. De igual manera solicito se ratifique las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que si no rinde declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: a JESÚS ENRIQUE CARABALLO NAVARRO, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 07/11/1997, soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.847.004, hijo de Maria Caraballo y Desconocido, residenciado en el Guayacan de Las Flores, Sector El Río, Sector La Corbata, Casa S/N, Cerca de la Quebrada, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta defensa solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representados en el delito imputado por la representación Fiscal, solicito copias de la presente acta, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE CARABALLO NAVARRO, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA PATRIIMONIAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42, 39, 50 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOREINA DEL CARMEN PORTUGUEZ; asimismo oído lo declarado por el imputado, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como los son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA PATRIIMONIAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42, 39, 50 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22/03/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en ACTA POLICIAL, de fecha 23/03/2016, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, de esta ciudad, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de la denuncia realizada por la victima y el procedimiento de aprehensión del Imputado de autos. Cursante al Folio 03 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/03/2016, rendida por la ciudadana LOREINA DEL CARMEN PORTUGUESA, ante Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, de esta ciudad, quien expone: es el caso que anoche 22/03/2016, aproximadamente a las 7:30 de la noche, me encontraba en mi casa, cuando mi concubino de nombre JESÚS ENRIQUE CARABALLO, llego de la calle molesto y yo le dije que no había comido en todo el día, entonces se puso agresivo y empezó a ofenderme con palabras, me agarro por el cuello tr5atando de ahorcarme , después de eso me tapo la cara con una almohada, no conforme con esto me salio persiguiendo por toda la casa con un cuchillo, después de esto lo llamaron de la calle y salió, yo aproveche para cerrar la puerta el empezó a tocar por la ventana para que abriera y la rompió ya que es una ventana de aluminio corrediza con vidrio y me gritaba que si me veía por la calle me iba a apuñalar, cuando el vio lo que había hecho se fue para la casa de su mama. Cursante al Folio 04 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/03/2016, Suscrita por Funcionarios Adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido. Cursante al folio 12. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 23/03/2016, Suscrita por Funcionarios Adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del lugar de los hechos siendo un sitio “ABIERTO”. Cursante al folio 13. MEMORANDUM 9700-226-0578, de fecha 23/03/2016, Suscrita por Funcionarios Adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, en el cual se deja constancia que el ciudadano JESÚS ENRIQUE CARABALLO NAVARRO, no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado JESÚS ENRIQUE CARABALLO NAVARRO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia, Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 3, 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se le prohíbe cometer cualquier acto de violencia o amenaza en contra de la victima y prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD BAJO PRESENTACIONES, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE CARABALLO NAVARRO, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 07/11/1997, soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.847.004, hijo de Maria Caraballo y Desconocido, residenciado en el Guayacan de Las Flores, Sector El Río, Sector La Corbata, Casa S/N, Cerca de la Quebrada, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA PATRIIMONIAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42, 39, 50 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOREINA DEL CARMEN PORTUGUEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia, Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 3, 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se le prohíbe cometer cualquier acto de violencia o amenaza en contra de la victima y prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remetiendo Boleta de Libertad del imputado de autos. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTA PARA SU CONTROL Y SU POSTERIOR REMISIÓN. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
EL SECRETRAIO JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE.
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