REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001691
ASUNTO: RP11-P-2016-001691
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de Marzo de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. JESUS PAREJO ROMERO, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados: FREIMAN CEDEÑO, EMILIO JOSE FONT Y YORDI BONILLA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. ONELIA DÍAZ, los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados FREIMAN CEDEÑO Y YORDI BONILLA del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Pública Penal Nº 1 en funciones de guardia Abg. AMAGIL COLON, quien acepto la designación realizada e impuesta de las actuaciones. El acusados de autos EMILIO JOSE FONT, manifestó tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Privada Elvira Goitia, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.881.900 e inscrita en el IPSA bajo el N° 68.939, teléfono N° 3312662, con domicilio procesal en Edificio Mary, Paseo Colon, Oficina 06, Piso 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo formalmente a los ciudadanos FREIMAN CEDEÑO, EMILIO JOSE FOLT Y YORDI BONILLA, identificados en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HENYI ELENA RICO PEREZ, LUIS EDUARDO GANZALEZ BAEZ y RUEBN JOSE HERNANDEZ LOPEZ, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Por los hechos ocurridos según se desprende de las ACTA DE DENUNCIA de fecha 19/03/2016: rendida por el ciudadano HENYI ELENA RICO PEREZ, por antes los funcionarios del comando de la zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533, quien expone: esta madrugada como a las dos de madrugada iba caminado a mi casa con un amigo por la plaza bolívar y cuando estábamos llegando a mi casa de un callejón salieron tres sujetos con un cuchillo y nos empezaron a amenazar para que entregáramos todo lo que teníamos, nos revisaron y nos quitaron las partencias y mi cartera y querían entrar a mi casa pero yo empecé a gritar y ellos se fueron. ACTA DE DENUNCIA de fecha 19/03/2016: rendida por el ciudadano RUEBN JOSE HERNANDEZ LOPEZ, por antes los funcionarios del comando de la zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533, quien expone: yo venia por la calle juncal norte cerca del estadio como a la una de la mañana, y de pronto salieron tres chamos con un cuchillo, uno tenia un pantalón azul sin camisa, otro estaba vestido de short amarillo y camisa blanca y el otro un pantalón azul y camisa negra, me pidieron el teléfono, la cartera, me revisaron para ver si tenia cadena y dinero, luego me dijeron que corriera o sino me iban a dar una puñalada y sacarme las tripas y ellos también salieron corriendo. ACTA DE DENUNCIA de fecha 19/03/2016: rendida por el ciudadano LUIS EDUARDO GANZALEZ BAEZ, por antes los funcionarios del comando de la zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533, quien expone: ayer en la noche yo venia de la vía de la plaza y pasando cerca del estadio julio cesar casas habían varios chamos que iban caminando y uno se puso detrás de mi y sujeto la camisa y el otro me agarro por el frente amenazándome con un cuchillo, después en la misma esquina me pidieron el teléfono, los reales y mi reloj y se lo llevaron y yo Salí corriendo, uno estaba vestido de short amarillo y camisa blanca, otro tenia un pantalón azul sin camisa, y el otro un pantalón azul y camisa negra; en tal sentido solicito al Tribunal le Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, asimismo se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: FREIMANRAFAEL CEDEÑO MONTAÑO, venezolano, natural de Guiria, de 18 años de edad, nacido en fecha 13/05/1997, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 28.294.448, de Oficio: Ayudante de Albañilería, hijo de Reina Coromoto Montaño, domiciliado Nueva Guiria, calle principal, casa S/N°, a una cuadra de la cancha de esa localidad, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: No deseo declarar, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse EMILIO JOSE FONT, venezolano, natural de Guiria, de 25 años de edad, nacido en fecha 08/02/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 20.563.764, de Oficio Ayudante de Carpintería, domiciliado en nueva Guiria, Vereda 7, casa N° 05, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse YORDIN DANEL BONILLA GONZALEZ, venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, nacido en fecha 25/01/1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 23.550.273, de Oficio indefinido, domiciliado en Nueva Guiria, calle N°, casa N° 11 a una calle de la cancha de esa localidad, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, razón por la cual solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que los mismos son autores primarios y residen en la jurisdicción del tribunal y se encuentran dispuestos a someterse a las condiciones que a bien decida el tribunal no configurándose así el peligro de fuga y obstalización de la verdad ya que los mismos son de bajos recursos económicos y no poseen trabajo estable, por ultimo solicito copias simples. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Elvira Goitia, quien expone: Revisada como ha sido la actuaciones se pude desprender que hay contradicción en la declaraciones en vista que la ciudadana HENYI ELENA RICO PEREZ, manifiesta que los referidos ciudadano que ella describe en su exposición nunca la agredieron, ni le ofrecieron quitarle la vida ni la amenazaron, asimismo pido que se le practique reconocimiento medico forense a mi representado por cuanto que fue golpeado por los funcionarios que realizaron el procedimiento, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, razón por la cual solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sustento mi oposición por cuanto no están llenos los extremos del los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda proceder la privativa de libertad solicitada por la fiscal del ministerio publico. Por ultimo Solicito copia de la presente acta. Es todos. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo declarado por el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HENYI ELENA RICO PEREZ, LUIS EDUARDO GANZALEZ BAEZ y RUEBN JOSE HERNANDEZ LOPEZ, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19/03/2016. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de sus defendidos, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HENYI ELENA RICO PEREZ, LUIS EDUARDO GANZALEZ BAEZ y RUEBN JOSE HERNANDEZ LOPEZ, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA de fecha 19/03/2016: rendida por el ciudadano HENYI ELENA RICO PEREZ, por antes los funcionarios del comando de la zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533, quien expone: esta madrugada como a las dos de madrugada iba caminado a mi casa con un amigo por la plaza bolívar y cuando estábamos llegando a mi casa de un callejón salieron tres sujetos con un cuchillo y nos empezaron a amenazar para que entregáramos todo lo que teníamos, nos revisaron y nos quitaron las partencias y mi cartera y querían entrar a mi casa pero yo empecé a gritar y ellos se fueron, cursante al folio 01. ACTA DE DENUNCIA de fecha 19/03/2016: rendida por el ciudadano RUEBN JOSE HERNANDEZ LOPEZ, por antes los funcionarios del comando de la zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533, quien expone: yo venia por la calle juncal norte cerca del estadio como a la una de la mañana, y de pronto salieron tres chamos con un cuchillo, uno tenia un pantalón azul sin camisa, otro estaba vestido de short amarillo y camisa blanca y el otro un pantalón azul y camisa negra, me pidieron el teléfono, la cartera, me revisaron para ver si tenia cadena y dinero, luego me dijeron que corriera o sino me iban a dar una puñalada y sacarme las tripas y ellos también salieron corriendo, cursante al folio 02. ACTA DE DENUNCIA de fecha 19/03/2016: rendida por el ciudadano LUIS EDUARDO GANZALEZ BAEZ, por antes los funcionarios del comando de la zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533, quien expone: ayer en la noche yo venia de la vía de la plaza y pasando cerca del estadio julio cesar casas habían varios chamos que iban caminando y uno se puso detrás de mi y sujeto la camisa y el otro me agarro por el frente amenazándome con un cuchillo, después en la misma esquina me pidieron el teléfono, los reales y mi reloj y se lo llevaron y yo Salí corriendo, uno estaba vestido de short amarillo y camisa blanca, otro tenia un pantalón azul sin camisa, y el otro un pantalón azul y camisa negra, cursante al folio 03 . ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 18/03/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de los hechos de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos. Cursante a los folios 10, 11 y vtos. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 14 y vtos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/03/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones y los imputados de autos y donde dejan constancia que los mismo presentan registro policía, cursante al folio 16 y vtos. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 036 de fecha 19/03/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, donde dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Ahora bien, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado, y tal circunstancia podría influir en el ánimo de los imputados, hasta el punto de que los mismos pudieran desear sustraerse del proceso, ello en virtud también de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años. Considerando asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que los imputados en libertad puedan influir en la víctima, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, en consecuencia se niega la Medida Cautelar solicitada, a favor de su representado. De igual forma y a solicitud de la defensa pública penal se acuerda la práctica del examen medico forense en virtud de las lesiones presentadas por el mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados FREIMANRAFAEL CEDEÑO MONTAÑO, venezolano, natural de Guiria, de 18 años de edad, nacido en fecha 13/05/1997, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 28.294.448, de Oficio: Ayudante de Albañilería, hijo de Reina Coromoto Montaño, domiciliado Nueva Guiria, calle principal, casa S/N°, a una cuadra de la cancha de esa localidad, Municipio Valdez, Estado Sucre, EMILIO JOSE FONT, venezolano, natural de Guiria, de 25 años de edad, nacido en fecha 08/02/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 20.563.764, de Oficio Ayudante de Carpintería, domiciliado en nueva Guiria, Vereda 7, casa N° 05, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y YORDIN DANEL BONILLA GONZALEZ, venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, nacido en fecha 25/01/1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 23.550.273, de Oficio indefinido, domiciliado en Nueva Guiria, calle N°, casa N° 11 a una calle de la cancha de esa localidad, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HENYI ELENA RICO PEREZ, LUIS EDUARDO GANZALEZ BAEZ y RUEBN JOSE HERNANDEZ LOPEZ, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2° y 3 y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de medida cautelar realizada por la Defensora Pública y Privada. Asimismo se acuerda lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto al a que se orden la practica del examen medico Forense al imputado EMILIO JOSE FONT, en consecuencia se acuerda librar boleta de traslado para la practica del examen medico forense, al imputado EMILIO JOSE FONT, líbrese boleta al medico forense a los fines de la practica del examen medico legal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese oficio igualmente al Comandante de policía de esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerán a la orden de este Tribunal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVE.
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