REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001689
ASUNTO: RP11-P-2016-001689

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de marzo de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala José Vasquez y Fausto del Giudice, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos MAYCKELL EDUARDO MARCANO CARREÑO Y JHON MANUEL HERNANDEZ MARCANO, por uno de los delitos Contra La Cosa Pública, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancia Abg. Onelia Diaz, los imputados de autos Mayckell Eduardo Marcano Carreño y Jhon Manuel Hernandez Marcano, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala al Defensor Público Penal Nº 05 en funciones de guardia Abg. AMAGIL COLON, Quien se impuso de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente acto a los ciudadanos MAYCKELL EDUARDO MARCANO CARREÑO Y JHON MANUEL HERNANDEZ MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 18 de marzo de 2016, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia: (…) “Siendo las aproximadamente las 10:20 horas de la noche, del día de hoy 18/03/2016, encontrándome de servicio plenamente uniformado y una comisión mixta de policías navales y municipales realizando labores de patrullajes por las calles de la comunidad de Macarapana, con la finalidad de prevenir la comisión de delitos y garantizar la paz social y para el momento cuando nos encontrábamos por la vía principal de dicho sector pudimos observar que dos ciudadanos emprenden veloz carrera, razón por el cual le dimos la voz de alto haciendo caso omiso pudiéndole dar alcance mas adelante donde dichos ciudadanos toman una actitud agresiva ofendiendo a la comisión en vista de tal casi procedimos a retenerlos e informarles a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos (…). Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los precitados imputados. Si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción esta representación fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico; en su oportunidad legal es todo. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado el primero como MAYCKELL EDUARDO MARCANO CARREÑO, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 19/12/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.590.410, Hijo de Arcenio Marcano y Sonia de Carreño y residenciado en Macarapana, en las viviendas San Andrés, calle principal, casa s/n, cerca de la fabrica de ron, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados quedando identificado como: JHON MANUEL HERNANDEZ MARCANO, venezolano, natural de natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 04/11/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.996.369, Hijo de Carmen Marcano y Juan Hernández y residenciado en Macarapana, sector el puente, casa s/n, cerca de la fabrica de ron, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra El Defensor Público Abg. Amagil Colon, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos Mayckell Eduardo Marcano Carreño y Jhon Manuel Hernandez Marcano no se opone a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo. En este estado toma la palabra la Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 18/03/2016, sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como presunto autor del hecho punible imputado toda vez que en la causa cursan las siguientes actas policiales: ACTA POLICIAL, de fecha 18 de marzo de 2016, cursante en el folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia: (…) “Siendo las aproximadamente las 10:20 horas de la noche, del día de hoy 18/03/2016, encontrándome de servicio plenamente uniformado y una comisión mixta de policías navales y municipales realizando labores de patrullajes por las calles de la comunidad de Macarapana, con la finalidad de prevenir la comisión de delitos y garantizar la paz social y para el momento cuando nos encontrábamos por la vía principal de dicho sector pudimos observar que dos ciudadanos emprenden veloz carrera, razón por el cual le dimos la voz de alto haciendo caso omiso pudiéndole dar alcance mas adelante donde dichos ciudadanos toman una actitud agresiva ofendiendo a la comisión en vista de tal casi procedimos a retenerlos e informarles a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos (…). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de marzo de 2016, cursante en el folio 07 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano en la cual dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con los detenidos. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 19 de marzo de 2016, cursante en el folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano en la cual dejan constancia de que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. MEMORANDUM N° 9700-0226-0357, de fecha 19 de marzo de 2016, cursante en el folio 09., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano en la cual dejan constancia que los ciudadanos MARCANO CARREÑO MAYCKELL EDUARDO Y HERNANDEZ MARCANO JHON MANUEL, NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA. En tal sentido para este Juzgador tales elementos no son suficientes para decretar en contra de los imputados medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos MAYCKELL EDUARDO MARCANO CARREÑO, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 19/12/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.590.410, Hijo de Arcenio Marcano y Sonia de Carreño y residenciado en Macarapana, en las viviendas San Andrés, calle principal, casa s/n, cerca de la fabrica de ron, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JHON MANUEL HERNANDEZ MARCANO, venezolano, natural de natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 04/11/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.996.369, Hijo de Carmen Marcano y Juan Hernández y residenciado en Macarapana, sector el puente, casa s/n, cerca de la fabrica de ron, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, remitiéndole boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE.