REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03
Carúpano, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001686
ASUNTO: RP11-P-2016-001686



Realizada como ha sido la audiencia; 20 de marzo de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias N 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala José Lezama, José Vásquez y Fausto Del Giudice a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de FRANCISCO SAVIER IRIZA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistida de un abogado de su confianza, manifestando la imputada no contar con abogado de confianza que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano FRANCISCO SAVIER IRIZA; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º y 6° en relación con el articulo 80 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana JUANA IRENE RUIZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de marzo de 2016, según consta en DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana YOXELIS DEL VALLE RUIZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, quien expuso (…) “Bueno resulto que yo me encontraba en mi casa y recibí una llamada telefónica de mi hermana Geandry diciéndome que en la casa de mi abuela habían roto la ventana de madera y se había metido un hombre a robar y que fuera para la casa porque mi abuela en ese momento estaba sola y gracias que grito pidiendo ayuda yo salí corriendo ya que vivo cerca de la casa y cuando legue vi a un grupo de personas que estaban en el frente de la casa y tenían a un hombre agarrado, entonces me dijeron que era el que se había metido para la casa, llamaos a la policía y a pocos minutos segaron los policías le dijimos lo que había pasado y se lo llevaron detenido y mi hermana y yo vinimos a poner la denuncia (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA en contra del imputado de autos. Solicito de decrete la flagrancia y se siga con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 y el articulo 356 Todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia y de las formulas alternativas de prosecución de procesos procediendo a identificarse como: FRANCISCO SAVIER IRIZA, venezolano, natural de Guiria, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad V-15.089.752, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero nacido en fecha 12/04/1980, hijo de Ana Iriza y Padre desconocido y con domicilio en Macuro, calle Cristóbal Colon, a cinco casas del modulo de la policía Estadal, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, quien expone:”Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Abg. Amagil Colon, quien expone: “: Revisado como ha sido las actas que cursan en el presente expediente y corroborando que no existen testigos ni elementos de convicción que culpen a mi defendido de los delitos pre-calificados por la representación fiscal, esta defensa solicita una medida menos gravosas de las establecidas en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que de las actuaciones no se desprenden elementos incriminatorios que demuestren la responsabilidad del mismo en tales hechos de igual forma reside en la jurisdicción del tribunal, es de bajo recursos económicos y posee una buena conducta predelictual, solicito copias simples de las presentes actuaciones”. En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANCISCO SAVIER IRIZA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º y 6° en relación con el articulo 80 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana JUANA IRENE RUIZ, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º y 6° en relación con el articulo 80 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana JUANA IRENE RUIZ, y solicita de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, éste Tribunal para decidir observa: que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º y 6° en relación con el articulo 80 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana JUANA IRENE RUIZ, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 18/03/2016; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA, de fecha 18 de marzo de 2016, cursante en el folio 04 y su vto., interpuesta por la ciudadana YOXELIS DEL VALLE RUIZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, quien expuso (…) “Bueno resulto que yo me encontraba en mi casa y recibí una llamada telefónica de mi hermana Geandry diciéndome que en la casa de mi abuela habían roto la ventana de madera y se había metido un hombre a robar y que fuera para la casa porque mi abuela en ese momento estaba sola y gracias que grito pidiendo ayuda yo salí corriendo ya que vivo cerca de la casa y cuando legue vi a un grupo de personas que estaban en el frente de la casa y tenían a un hombre agarrado, entonces me dijeron que era el que se había metido para la casa, llamaos a la policía y a pocos minutos segaron los policías le dijimos lo que había pasado y se lo llevaron detenido y mi hermana y yo vinimos a poner la denuncia (…). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de marzo de 2016, cursante en el folio 05 y su vto., rendida por la ciudadana GEANDRY HERNANDEZ RUYZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”,. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de marzo de 2016, cursante en el folio 06 y su vto., rendida por el ciudadano ALBERTO RAMON ESTEE, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”,. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de marzo de 2016, cursante en el folio 07 y su vto., rendida por la ciudadana YANIXA JOSEFINA CALDEA, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”,. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 18 de marzo de 2016, cursante en el folio 08 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, quienes dejan constancia: (…) “Es el caso que el día 18/03/2016, aproximadamente las 10:50 horas de la noche me encontraba por el sector la campiña, cuando recibí llamada vía telefónica informando que había recibido llamada telefónica de persona desconocida informando que el la avenida miranda un grupo de personas tenían a un ciudadano agarrado y la comunidad lo quería linchar de inmediato nos trasladamos al sitio y una vez en el lugar avistamos a un grupo de personas que nos hacían señas con las manos, procedimos a detenernos nos bajamos de la unidad radio patrullera y le quitamos al ciudadano a las personas que se encontraban enardecida, se le realizo una revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalístico posteriormente embarcamos al sospechoso en el vehiculo trasladándolo hasta la estación policial donde a las 10:50 horas de la noche e informándole que quedaría detenido (…). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de marzo de 2016, cursante en el folio 16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido asimismo de sus posibles registros arrojando como resultado que el mismo presenta los siguientes: 01) SEGÚN EXPEDIENTE EPSV-C-000121-13, DE FECHA 05-07-2013, PPR EL DELITO DE HURTO GENERICO COMUN Y 02) SEGÚN EXPEDIENTE G-153139, DE FECHA 06/04/2003, POR EL DELITO DE HURTO GENERICO COMUN AMBOS POR ANTE ESTA SUB DELEGACION. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º y 6° en relación con el articulo 80 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana JUANA IRENE RUIZ, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado FRANCISCO SAVIER IRIZA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo Fianza solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, ello en virtud que la medida decretada por este Tribunal asegura las resultas del proceso, y se niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la defensa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD BAJO PRESENTACIONES, en contra del ciudadano: FRANCISCO SAVIER IRIZA, venezolano, natural de Guiria, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad V-15.089.752, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero nacido en fecha 12/04/1980, hijo de Ana Iriza y Padre desconocido y con domicilio en Macuro, calle Cristóbal Colon, a cinco casas del modulo de la policía Estadal, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º y 6° en relación con el articulo 80 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana JUANA IRENE RUIZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo Fianza solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, ello en virtud que la medida decretada por este Tribunal asegura las resultas del proceso, y se niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la defensa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Valdez, remetiendo Boleta de Libertad del imputado de autos. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.