REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001685
ASUNTO: RP11-P-2016-001685
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de marzo de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria de guardia Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala José Lezama, José Vásquez y Fausto Del Giudice, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de RICHARD ALEJANDRO MOLINA PEREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. Onelia Díaz, el imputado, previo traslado. A quien el Juez impuso del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de Defensor de confianza por lo que el Tribunal procede a designarle el Defensor Público de Guardia Abg. Amagil Colon quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano RICHARD ALEJANDRO MOLINA PEREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de marzo de 2016, según consta en Acta De Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, en el cual dejan constancia (…) “Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día 18 de marzo de 2016, me encontraba en labores de patrullaje en las unidades motorizadas, por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, cumpliendo con el dispositivo de Seguridad Gran Misión a Toda Vida Venezuela, cuando nos desplazábamos por la vía principal de la comunidad de San Martín, específicamente al lado del puente que da acceso al barrio 22 de agosto, cerca de la escuela básica “Maria Reina López”, avistamos a un ciudadano que al notar la presencia policial opto una actitud no acorde a lo normal (esquiva) lo que nos motivo a descender de las unidades motorizadas y darle la voz de alto, quien acata la orden, le pedimos la colaboración para una revisión corporal, no sin antes decirle que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo pudiese involucrar en algún hecho punible lo mostrara, negándose a nuestra petición, lo que nos motivo realizarle un chequeo corporal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de material sintético, color traslucido y en su interior un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético color traslucido atado en su punta del mismo material contentivo en su interior de dos sustancias compacta color blanco de la presunta droga denominada crack, además de cuarenta (40) envoltorios elaborados en material sintético enumerada de la siguiente manera: once de material sintético color amarillo con negro y veintinueve color traslucido atados en su punta con hilo blanco, todos contentivo de residuos de vegetales de la presunta droga denominado marihuana. En ese momento le digo a un ciudadano que se encontraba para el momento en el lugar de los hechos que nos sirviera de testigo quien acepta sin ningún compromiso e identificándose como Ender José López Ramos, notificándome y a la vez afirmando que había observado toda la acción policial. En vista de tal situación se procedió a indicarle al ciudadano que iba a quedar detenido (…). Asimismo la presunta droga fue pesada teniendo la presunta droga denominada crack arrojo un peso bruto de treinta y nueve punto dos gramos (39.2 gramos) y la presunta droga denominada marihuana arrojando un peso bruto de doce punto dos gramos (12.2 gramos). En virtud de estos hechos es que solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. toda vez que existen la misión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud e la pena que podría imponerse, es por lo que Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera en Materia de Droga del Ministerio Publico, en su oportunidad legal es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el como RICHARD ALEJANDRO MOLINA PEREZ, de Nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 23 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V. 24.625.193, Nacido en 22/05/1992, Estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en San Martin, sector la Seiva I, casa N° 01, cerca de la bodega del Señor Regulo, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colón, quien alegó: “Escuchado lo manifestado por la representación fiscal y así como revisado las actuaciones del presente asunto, solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de considerar de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en los hechos señalados por la fiscalia del Ministerio Público, toda vez que no existe en la causa experticia botánica de las supuestas sustancias incautadas que nos hagan presumir que la sustancia incautada es psicotrópica y estupefacientes, de igual forma mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y es de bajo recurso económicos y posee buena conducta predelictual ya que no registras antecedentes penales asistiéndole así el principio de presunción de inocencia ya que es un autor primario, solicito copias es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado RICHARD ALEJANDRO MOLINA PEREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por hechos acontecidos en 18/03/2016. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a sus representado una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 18/03/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de marzo de 2016, cursante en el folio 03, rendida por el ciudadano Ender López, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, quien expone: (…) “Es el caso que el día de hoy 18/03/2016 aproximadamente como a las 2:30 de la tarde me encontraba por la calle principal de San Martín esperando un carro, específicamente frente de un puente que da acceso a un barrio conocido como 22 de agosto, ubicado cerca de una escuela en eso se acerca una comisión policial y detiene a un joven que estaba parado al lado del puente y comienzan a revisarlo y le sacan del bolsillo derecho del pantalón una bolsa plástica transparente y dentro de la bolsa observo que los policías sacaron varias bolsitas al cual ellos la llamaron droga denominadas marihuana y una sustancia blanca del cual me dijeron que era crack, luego me dijeron que le sirviera de testigo y le dije que si es todo (…). ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 18 de marzo de 2016, cursante en el folio 04y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, en el cual dejan constancia (…) “Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día 18 de marzo de 2016, me encontraba en labores de patrullaje en las unidades motorizadas, por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, cumpliendo con el dispositivo de Seguridad Gran Misión a Toda Vida Venezuela, cuando nos desplazábamos por la vía principal de la comunidad de San Martín, específicamente al lado del puente que da acceso al barrio 22 de agosto, cerca de la escuela básica “Maria Reina López”, avistamos a un ciudadano que al notar la presencia policial opto una actitud no acorde a lo normal (esquiva) lo que nos motivo a descender de las unidades motorizadas y darle la voz de alto, quien acata la orden, le pedimos la colaboración para una revisión corporal, no sin antes decirle que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo pudiese involucrar en algún hecho punible lo mostrara, negándose a nuestra petición, lo que nos motivo realizarle un chequeo corporal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de material sintético, color traslucido y en su interior un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético color traslucido atado en su punta del mismo material contentivo en su interior de dos sustancias compacta color blanco de la presunta droga denominada crack, además de cuarenta (40) envoltorios elaborados en material sintético enumerada de la siguiente manera: once de material sintético color amarillo con negro y veintinueve color traslucido atados en su punta con hilo blanco, todos contentivo de residuos de vegetales de la presunta droga denominado marihuana. En ese momento le digo a un ciudadano que se encontraba para el momento en el lugar de los hechos que nos sirviera de testigo quien acepta sin ningún compromiso e identificándose como Ender José López Ramos, notificándome y a la vez afirmando que había observado toda la acción policial. En vista de tal situación se procedió a indicarle al ciudadano que iba a quedar detenido (…). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18 de marzo de 2016, cursante en el folio 09 y su vto., suscrita por funcionaros adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tales como: una bolsa de material sintético, color traslucido y en su interior un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético color traslucido atado en su punta del mismo material contentivo en su interior de dos sustancias compacta color blanco de la presunta droga denominada crack, además de cuarenta (40) envoltorios elaborados en material sintético enumerada de la siguiente manera: once de material sintético color amarillo con negro y veintinueve color traslucido atados en su punta con hilo blanco, todos contentivo de residuos de vegetales de la presunta droga denominado marihuana. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de marzo de 2016, cursante en el folio 10 su vto., y 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del recibido de las actuaciones, el detenido y la evidencia incautada tratándose de una presunta droga denominada crack la cual arrojo un peso bruto de treinta y nueve punto dos gramos (39.2 gramos) y la presunta droga denominada marihuana arrojando un peso bruto de doce punto dos gramos (12.2 gramos). ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 19 de marzo de 2016, cursante en el folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. MEMORANDUM N° 9700-0226-0355, de fecha 19 de marzo de 2016, cursante en el folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el ciudadano MOLINAS PEREZ RICHARD ALEJANDRO, presenta el siguiente registro policial: DE FECHA 13/03/2011 SEGÚN EXPEDIENTE 19F2-2C-521-11, POR EL DELITO DE LESIONES, POR ANTE LA SUB DELEGACION CARUPANO. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano; RICHARD ALEJANDRO MOLINA PEREZ, de Nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 23 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V. 24.625.193, Nacido en 22/05/1992, Estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en San Martin, sector la Seiva I, casa N° 01, cerca de la bodega del Señor Regulo, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en Materia de Droga a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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