REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.
Carúpano, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001684
ASUNTO: RP11-P-2016-001684
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de Marzo de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. JESUS PAREJO ROMERO y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ Y JOHANDRY JOSÉ CRISTIAN MARTÍNEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. ONELIA DIAZ, el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Pública Penal Nº 01 en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien acepto la designación realizada e impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo formalmente a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ Y JOHANDRY JOSÉ CRISTIAN MARTÍNEZ, identificado en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delitos de RIÑAS COLESTIVAS CON LESIONES RECIPROCAS , previsto y sancionado en el artículo 425, concatenado con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ellos mismo, Por los hechos ocurridos de fecha 17/03/2016, tal y como se evidencia en ACTA POLICIA, 18/03/2016, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación “Ramón Benítez” donde deja constancia entre otras cosas: que siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde del día viernes 18/03/2016 encontrándome en labores de servicios de vigilancia y patrullaje punto q pie en compañía del oficial agregado (IAPES), Lcdo. Carlos Vitoria y los oficiales Luís Cachón y Luís Villegas, por la calle las mercedes de este municipio, específicamente frente al comercial Córdoba en plata vía publica avistamos a dos ciudadanos que se estaban agrediendo físicamente, en vista de la situaciones y la premura del caso nos acercamos con la finalidad de evitar que estas personas continuaran agrediéndose, donde procedimos a identificarnos como0 funcionarios policiales notificándoles que desistiera de sus acciones, acatando estas personas mi solicitud, informándole que segundo lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedería a realizarle una revisión corporal amparados en el artículos 191 idem, no si antes advertirles que s poseía en su vestimentas o adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalístico que lo relacionara con la comisión de un delito que lo mostrara informando estas personas no poseer nada , por lo que le ordene al oficial agregado (IAPES), Lcdo. Carlos Vitoria y los oficiales Luís Cachón que procedieran con la revisión, los funcionarios al practicarle la inspección no le localizaron ningún elemento de interés policial, pero en vista de su actitud y de acuerdo al articulo 234 del COPP, como lo es la flagrancia y los hechos suscitado le indicamos a estos dos personas que quedaría detenidos, siendo trasladados al centro de coordinación policial, donde quedaron identificados como: EDUARDO JOSE GONZALEZ DIAZ Y JOHANDRY JOSE CRISTIAN MARTINEZ. En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito a este respetable Tribunal., se Decrete el Aseguramiento preventivo de las evidencias incautadas en el procedimiento. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse: EDUARDO JOSE GONZALEZ DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha: 03/11/1988, soltero, Panadero, hijo de Ramón González y Beatriz Díaz, residenciado en el sector Rió del Pilar, calle la seis bocas, casa S/N°, frente a la escuela de esa localidad, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional , es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JOHANDRY JOSE CRISTIAN MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha: 25/02/1992, soltero, Obrero, hijo de Andrea Martines y Esteban Cristian y residenciado en el sector Rió del Pilar, calle la seis bocas, casa S/N°, frente a la escuela de esa localidad, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional , es todo, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, razón por la cual solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que los mismos son autores primarios y residen en la jurisdicción del tribunal y se encuentran dispuestos a someterse a las condiciones que a bien decida el tribunal no configurándose así el peligro de fuga y obstaculización de la verdad ya que los mismos son de bajos recursos económicos y no poseen trabajo estable, por ultimo solicito copias simples. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “ Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RIÑAS COLESTIVAS CON LESIONES RECIPROCAS , previsto y sancionado en el artículo 425, concatenado con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ellos mismo. que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 18/03/2016. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA POLICIA, 18/03/2016, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación “Ramón Benítez” donde deja constancia entre otras cosas: que siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde del día viernes 18/03/2016 encontrándome en labores de servicios de vigilancia y patrullaje punto q pie en compañía del oficial agregado (IAPES), Lcdo. Carlos Vitoria y los oficiales Luís Cachón y Luís Villegas, por la calle las mercedes de este municipio, específicamente frente al comercial Córdoba en plata vía publica avistamos a dos ciudadanos que se estaban agrediendo físicamente, en vista de la situaciones y la premura del caso nos acercamos con la finalidad de evitar que estas personas continuaran agrediéndose, donde procedimos a identificarnos como0 funcionarios policiales notificándoles que desistiera de sus acciones, acatando estas personas mi solicitud, informándole que segundo lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedería a realizarle una revisión corporal amparados en el artículos 191 idem, no si antes advertirles que poseía en su vestimentas o adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalístico que lo relacionara con la comisión de un delito que lo mostrara informando estas personas no poseer nada , por lo que le ordene al oficial agregado (IAPES), Lcdo. Carlos Vitoria y los oficiales Luís Cachón que procedieran con la revisión, los funcionarios al practicarle la inspección no le localizaron ningún elemento de interés policial, pero en vista de su actitud y de acuerdo al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal , como lo es la flagrancia y los hechos suscitado le indicamos a estos dos personas que quedaría detenidos, siendo trasladados al centro de coordinación policial, donde quedaron identificados como: EDUARDO JOSE GONZALEZ DIAZ Y JOHANDRY JOSE CRISTIAN MARTINEZ, Cursante al folio 04 y su vuelto, ACTA DE INSPECCION TECNICA: realizada por funcionarios Centro de Coordinación “Ramón Benítez”, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio del suceso ABIERTO. Cursante al folio 12. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 18/03/2016, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por los imputados, cursante al 06. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido, cursante al folio 13 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0361 de fecha 19/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, sub- delegación Carúpano, que el imputado Johandry José Cristian Martines de autos NO presentan registros policiales ni solicitud alguna, y el imputado Eduardo José González Díaz, SI presentan el siguiente registros policiales; de fecha 09/08/09, expediente I-260-189, por el delito de Droga cursante al folio 14. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RIÑAS COLESTIVAS CON LESIONES RECIPROCAS , previsto y sancionado en el artículo 425, concatenado con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ellos mismo. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA SEDE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se Decrete el Aseguramiento preventivo de las evidencias incautadas en el procedimiento, así como la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos EDUARDO JOSE GONZALEZ DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha: 03/11/1988, soltero, Panadero, hijo de Ramón González y Beatriz Díaz, residenciado en el sector Rió del Pilar, calle la seis bocas, casa S/N°, frente a la escuela de esa localidad, Municipio Benítez del Estado Sucre, JOHANDRY JOSE CRISTIAN MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha: 25/02/1992, soltero, Obrero, hijo de Andrea Martines y Esteban Cristian y residenciado en el sector Rió del Pilar, calle la seis bocas, casa S/N°, frente a la escuela de esa localidad, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑAS COLESTIVAS CON LESIONES RECIPROCAS , previsto y sancionado en el artículo 425, concatenado con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ellos mismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA SEDE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”de esta ciudad.. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVÉ.
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