REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001622
ASUNTO: RP11-P-2016-001622

PRESENTACION DE IMPUTADO


Realizada como ha sido la audiencia d fecha: 19 de Marzo de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados JEAN CARLOS RAFAEL ARCIA GONZALEZ, KEVIN JOSÉ ARCIA BENERE Y MERVIN JHOAN GONZALEZ RUIZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. Onelia Díaz, el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Pública Penal Nº 01 en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien acepto la designación realizada e impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo formalmente a los ciudadanos JEAN CARLOS RAFAEL ARCIA GONZALEZ, KEVIN JOSÉ ARCIA BENERE Y MERVIN JHOAN GONZALEZ RUIZ, identificado en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GILBERTO GARCIA; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por los hechos ocurridos de fecha 17/03/2016, tal y como se evidencia en DENUNCIA COMUN, 16/03/2016, rendida por el ciudadano GILBERTO JOSE GARCIA, por ante funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación “Ramón Benítez” donde deja constancia entre otras cosas que el día de hoy miércoles 16/03, eran las 06:30 de la tarde, ya venia en mi moto Jaguar color azul, y venia con un primo que se llama Juan Cesar que venia en su moto color blanca, veníamos de la comunidad de Agua Fría y de Campo Alegre ya cada quien para la casa, yo traía un saco lleno de cacao seco de 50 kilos, 87.000, oo en efectivo y un peso de reloj tipo carga de capacidad para 100 kilos, veníamos de comprar cacao seco en algunas partes del campo, entonces ya cuando veníamos por el pueblo de Guatamre, por el sector que llaman Rusian, íbamos por la batea del río Cumacata, veníamos juntos pero cada quien en su moto, y al pasar por la batea estuvimos que recortar porque tenia agua y en ese instante nos sorprenden tres hombres encapuchados, que no los pude identificar al momento porque tenían la cara cubierta, los cuales tenían palos y nos lanzaron palazos a mi primo no lo lograron agarrar porque iba adelante y se agilizo mas que yo pero a mi me atraparon porque me lanzaron un palazo por la cabeza y con la misma me detuve por el golpe, me aguantaron y me quitaron un bolsito negro que yo tenia, un morral color negro que yo tenia, un morral color negro con azul donde tenia el dinero y el peso y también me quitaron el saco color rojo donde yo llevaba lleno de cacao seco que traía aguandato en la parrilla de la moto, después que me quitaron todo eso me lanzaron que me quitaron todo eso me lanzaron n golpes con los palos por varias partes de mi cuerpo hasta que me dijeron que me tirar rápido, o sea, que me fuera rápido y se ocultaron dentro de la hacienda, cursante al folio 05. en tal sentido solicito al Tribunal le Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, asimismo se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima quien dijo ser y llamarse GILBERTO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 17.218.585 quien expone: esta situación es mala ya que soy un padre de familia yo me muevo con esos realitos, ellos trajeron parte de las cosas que agarraron y los paspas están respondiendo por las otras cosas, los papas de ellos son buenas personas compartimos desde hace mucho tiempo, desde que hubo el robo estuvieron conmigo buscando como hasta la 01: 00 de la mañana como hasta las 03:00 de la mañana y así estuvimos indagando y gracias a la policía encontramos varias cosas, sus papas me dijeron que se iban a encargar de pagar eso que ellos me quitaron, no se que piensan ustedes yo quiero que resuelvan la situación de ellos, es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse: JEANCARLOS RAFAEL ARCIA GONZALEZ, venezolano, natural del pilar Municipio Benítez, de 18 años de edad, nacido en fecha: 02-01/1998, soltero, agricultor, hijo de Humberto Arcia y Zulema González, residenciado en la Loma, calle Principal, cerca del río , Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: le pido disculpas al señor Gilberto por lo que hice, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse KEVIN JOSÉ ARCIA BENERE venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 09/12/1995, soltero, agricultor, hijo de José Arcia y Jenny Benere y residenciado en Rusian, Calle Principal, en frente de la gallera los Luices, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: yo hice eso porque soy el único varón en la casa y soy el que mantiene a la casa tengo a mi mama dos niños mi mujer mi hermana y una sobrina, y me volví loco y hice eso, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse MERVIN JHOAN GONZALEZ RUIZ, venezolano, natural de la Cumbre de Chaguarama Municipio Benítez, de 18 años de edad, nacido en fecha: 27/12/1997, soltero, estudiante, hijo de Jesús González y Roberta Ruiz y residenciado en Calle Principal de la Loma del Pilar, después de la escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: nosotros hicimos eso, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, razón por la cual solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que los mismos son autores primarios y residen en la jurisdicción del tribunal y se encuentran dispuestos a someterse a las condiciones que a bien decida el tribunal no configurándose así el peligro de fuga y obstaculización de la verdad ya que los mismos son de bajos recursos económicos y no poseen trabajo estable, por ultimo solicito copias simples. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, el alegato esgrimido por la Defensa y lo declarado por el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GILBERTO GARCIA; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 17/03/2016. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de su defendido, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GILBERTO GARCIA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 17/03/2016, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación “Ramón Benítez” donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Cursante al folio 03 y su vuelto, folio 04 y su vuelto. DENUNCIA COMUN, 16/03/2016, rendida por el ciudadano GILBERTO JOSE GARCIA, por ante funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación “Ramón Benítez” donde deja constancia entre otras cosas que el día de hoy miércoles 16/03, eran las 06:30 de la tarde, ya venia en mi moto Jaguar color azul, y venia con un primo que se llama Juan Cesar que venia en su moto color blanca, veníamos de la comunidad de Agua Fría y de Campo Alegre ya cada quien para la casa, yo traía un saco lleno de cacao seco de 50 kilos, 87.000, oo en efectivo y un peso de reloj tipo carga de capacidad para 100 kilos, veníamos de comprar cacao seco en algunas partes del campo, entonces ya cuando veníamos por el pueblo de Guatamre, por el sector que llaman Rusian, íbamos por la batea del río Cumacata, veníamos juntos pero cada quien en su moto, y al pasar por la batea estuvimos que recortar porque tenia agua y en ese instante nos sorprenden tres hombres encapuchados, que no los pude identificar al momento porque tenían la cara cubierta, los cuales tenían palos y nos lanzaron palazos a mi primo no lo lograron agarrar porque iba adelante y se agilizo mas que yo pero a mi me atraparon porque me lanzaron un palazo por la cabeza y con la misma me detuve por el golpe, me aguantaron y me quitaron un bolsito negro que yo tenia, un morral color negro que yo tenia, un morral color negro con azul donde tenia el dinero y el peso y también me quitaron el saco color rojo donde yo llevaba lleno de cacao seco que traía aguandato en la parrilla de la moto, después que me quitaron todo eso me lanzaron que me quitaron todo eso me lanzaron n golpes con los palos por varias partes de mi cuerpo hasta que me dijeron que me tirar rápido, o sea, que me fuera rápido y se ocultaron dentro de la hacienda, cursante al folio 05. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 18/03/2016, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima, cursante al 06. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/03/2016, rendida por el ciudadano por ante funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación “Ramón Benítez” donde deja constancia entre otras cosas JUANM CESAR VARGAS, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos”, Cursante al folio 08. ACTA DE INSPECCION TECNICA: realizada por funcionarios Centro de Coordinación “Ramón Benítez”, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio del suceso ABIERTO. Cursante al folio 18, ACTA DE INSPECCION TECNICA: realizada por funcionarios Centro de Coordinación “Ramón Benítez”, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio del suceso ABIERTO. Cursante al folio 19, REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 17/03/2016, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación “Ramón Benítez” donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, resultando ser 42 billetes de 50 bolívares, cursante al folio 20 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 17/03/2016, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación “Ramón Benítez” donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, cursante al folio 21 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido, cursante al folio 22 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 0113, de fecha 18/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, sub- delegación Carúpano, cursante al folio 23 y su vuelto y folio 24. AVALUO REAL Nº 0051, de fecha 18/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, sub- delegación Carúpano, cursante al folio 25 y su vuelto MEMORANDUM Nº 9700-0226-0354 de fecha 23 fecha 18/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, sub- delegación Carúpano, que los imputados de autos NO presentan registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 26. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 17/03/2016, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación “Ramón Benítez” donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, cursante al folio 27 y su vuelto y folio 28 y su vuelto. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por parte de la defensa y se decreta sin lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por la representación fiscal, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económicas, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de los Ciudadanos JEANCARLOS RAFAEL ARCIA GONZALEZ, venezolano, natural del pilar Municipio Benitez, de 18 años de edad, nacido en fecha: 02-01/1998, soltero, agricultor, hijo de Humberto Arcia y Zulema González, residenciado en la Loma, calle Principal, cerca del río , Municipio Benítez del Estado Sucre, KEVIN JOSÉ ARCIA BENERE venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 09/12/1995, soltero, agricultor, hijo de Jose Arcia y Jenny Benere y residenciado en Rusian, Calle Principal, en frente de la gallera los Luices, Municipio Benitez del Estado Sucre Y MERVIN JHOAN GONZALEZ RUIZ, venezolano, natural de la Cumbre de Chaguarama Municipio Benítez, de 18 años de edad, nacido en fecha: 27/12/1997, soltero, estudiante, hijo de Jesús González y Roberta Ruiz y residenciado en Calle Principal de la Loma del Pilar, después de la escuela , Municipio Benítez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GILBERTO GARCIA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se continúa el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la medida cautelar sustitutiva en libertad en la modalidad de fianza solicitada por la representación fiscal. Se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que el ciudadano quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal, solicitando que se le resguarde su integridad física, hasta el momento que materialice la fianza. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía auxiliar del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ONELIA DIAZ
LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. AMAGIL COLON


EL IMPUTADO

JEAN CARLOS RAFAEL ARCIA GONZALEZ


KEVIN JOSÉ ARCIA BENERE

MERVIN JHOAN GONZALEZ RUIZ


LA VICTIMA

GILBERTO GARCIA

EL ALGUACIL,

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA