REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001855
ASUNTO: RP11-P-2016-001855


PRESENTACION DE IMPUTADO


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 24 de Marzo de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Enríquez, acompañado de la Secretario Judicial en Funciones de sala Abg. Ángel Medina y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al JOSE JESUS DIAZ ORTEGA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: EL Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos No tener Abogado de Confianza, por lo que se hizo pasar a sala a la defensora publica de guardia N° 02 Abg. Siolis Crespo, quien acepto el cargo recaído en su persona y haciéndole entrega de las actuaciones a los fines de que se impusiera de las misma. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto al Ciudadano JOSE JESUS DIAZ ORTEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la Ciudadana ISABEL BASTARDO BELMONTE; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 16/02/2016, ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 22-03-2016 CURSANTE AL FOLIO 07rendida por la ciudadana: ZARA NICOLAZA DIAZ , Venezolana, , de 80 años de edad, nacida en fecha 06/112/36, portadora de la cedula de identidad Nº V- 3.555.225, profesión oficios del hogar, residenciada en la llanada de Río Caribe casa S/N cerca de la Bodega Chiche de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre teléfono: 0294-9166134. como consta en el acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ZARA NICOLAZA DIAZ interpuesta por ante funcionarios adscritos a la Estación Policial General En Jefe Juan Bautista Arismendi: la cual expone que en fecha 22-03-2016, siendo las 07 de la noche se presente a este sede la ciudadana ZARA NICOLAZA DIAZ, vengo a denunciar a un muchacho JOSE JESÚS DIAZ, que viene siendo mi familia que tomo el abuso de entrar y llegar hasta la cocina donde yo estaba y me grito, bueno que el en su casa podía hacer lo que quería quemar guste a quien le guste, y yo le dije mira muchacho sal de mi Casa el salio y yo quede con los nervios de punta y agarre y Salí para que mi hija Rosmery Díaz y le conté lo que había sucedido ella se vistió y salio para la policía hablar con la policía, porque tengo una hija que es policial, es todo. En virtud de esto es, por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la Ciudadana ZARA NICOLAZA DIAZ (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Asimismo solicito se ratifique las medias de protección y seguridad, establecidas en el articulo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido a de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial que Rige la Materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.” ”Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: JOSE JESUS DIAZ ORTEGA, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.415.225, nacido en fecha 13/12/1995, de profesión Obrero, hijo de domiciliado en la Recta de la Llanada de Río Caribe, Casa S/N, Cerca de la Bodega mango Chicha, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo y expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo el mismo buena conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene su residencia establecida en esta jurisdicción, no tiene recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá en testigos, así mismo no existe en las actuaciones evaluación medico forense o psicológica de la victima que indique que el mismo haya causado tales delitos a la victima, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples, es todo.”En este estado toma la palabra del Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JOSE JESUS DIAZ ORTEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la Ciudadana ZARA NICOLAZA DIAZ, escuchado lo manifestado por la Victima y por el Imputado, Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa publica Penal, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la Ciudadana ZARA NICOLAZA DIAZ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 22/03/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 22-03-2016 CURSANTE AL FOLIO 07rendida por la ciudadana: ZARA NICOLAZA DIAZ , Venezolana, , de 80 años de edad, nacida en fecha 06/112/36, portadora de la cedula de identidad Nº V- 3.555.225, profesión oficios del hogar, residenciada en la llanada de Río Caribe casa S/N cerca de la Bodega Chiche de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre teléfono: 0294-9166134. como consta en el acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ZARA NICOLAZA DIAZ interpuesta por ante funcionarios adscritos a la Estación Policial General En Jefe Juan Bautista Arismnendi: la cual expone que en fecha 22-03-2016, siendo las 07 de la noche se presente a este sede la ciudadana ZARA NICOLAZA DIAZ, vengo a denunciar a un muchacho JOSE JESÚS DIAZ, que viene siendo mi familia que tomo el abuso de entrar y llegar hasta la cocina donde yo estaba y me grito, bueno que el en su casa podía hacer lo que quería quemar guste a quien le guste, y yo le dije mira muchacho sal de mi Casa el salio y yo quede con los nervios de punta y agarre y Salí para que mi hija Rosmery Díaz y le conté lo que había sucedido ella se vistió y salio para la policía hablar con la policía, porque tengo una hija que es policial, es todo, Informe Medico De Fecha 23-03-2016 Cursante Al Folio 11, suscrito por el Doctor Orlando Rivera donde narra el estado de salud de la victima de autos, ACTA DE INSPECCION DE FECHA 22-03-2016 CURSANTE AL FOLIO 12 suscrita por ante funcionarios adscritos a la Estación Policial General En Jefe Juan Bautista Arismnendi donde dejan constancia que el hecho ocurrió en un sitio de suceso cerrado, ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23-03-2016, CURSANTE AL FOLIO 14, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Carúpano dejan constancia de las actuaciones recibidas, del detenido y al consultar el sistema Computarizado Siipol se evidencia que el imputado de autos no posee registros policiales ni solicitud alguna, MEMORANDUM NRO 9700-0226-0575 DE FECHA 23-03-2016, CURSANTE AL FOLIO 15 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Carúpano dejan constancia que el ciudadano DIAZ ORTEGA JOSE JESUS, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA. Por todos los elementos de convicción antes mencionados considera quien como Juez decide, que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, en contra del Imputado: JOSE JESUS DIAZ ORTEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la Ciudadana ZARA NICOLAZA DIAZ, ASIMISMO SE RATIFICA LAS MEDIAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, ESTABLECIDAS EN EL ARTÌCULO 87 numerales 5 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se acuerda la expedición de copias solicitadas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado: JOSE JESUS DIAZ ORTEGA, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.415.225, nacido en fecha 13/12/1995, de profesión Obrero, hijo de domiciliado en la Recta de la Llanada de Río Caribe, Casa S/N, Cerca de la Bodega mango Chicha, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la Ciudadana ZARA NICOLAZA DIAZ, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, , ASIMISMO SE RATIFICA LAS MEDIAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, ESTABLECIDAS EN EL ARTÌCULO 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial que Rige la Materia que Rige la Materia. Declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la defensora Publica Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Regístrese el régimen de Presentaciones impuestos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ.