REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001853
ASUNTO: RP11-P-2016-001853

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 24 de marzo de 2016, donde se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Ángel José Gregorio Medina, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al ciudadano JOHANDRYS JOSÉ RODRIGUEZ MARVAL Y JUAN CARLOS VELASQUEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley de Drogas en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, y el imputado de autos, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos NO tener defensor de confianza que los asista, por lo que se hizo pasar a sala a la defensora Publica de Guardia Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien acepto el cargo recaído en su persona, y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JOHANDRYS JOSÉ RODRIGUEZ MARVAL Y JUAN CARLOS VELASQUEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/03/2016, como se evidencia en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 23/03/2016, por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, Instituto autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia que realizando labores de patrullaje por el SECTOR PLAYA GRANDE CALLE PRINCIPAL ADYACENTE A LA PANADERIA VIERGEN DEL VALLE VÍA PÚBLICA MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, observamos a tres (03) ciudadanos quienes al notar la comisión policial optaron por tomar una actitud nerviosa, lo que nos conllevó a presumir que ocultaban algo ilícito, al momento en que le dimos la voz de alto previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, los mismos emprendieron veloz huida siendo interceptado aproximadamente a 50 metros del lugar donde se le dio la voz de alto, le indicamos que si portaban algún tipo de arma o evidencia de interés criminalístico oculta, no recibiendo respuesta por parte de los ciudadanos, se procedió a efectuarle la inspección corporal respectiva no encontrándole nada en su poder, posteriormente se realizo una mi8nuciosa revisión del lugar donde estos se encontraban, específicamente en sus pies, se logro incautar: Cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético traslucido, contentivo en su interior de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante, similar a la droga denominada (MARIHUANA), manifestando los mismos que efectivamente la droga incautada es de su pertenencia. (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito a este respetable Tribunal., se Decrete el Aseguramiento preventivo de las evidencias incautadas en el procedimiento. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera con competencia en materia Contra las Drogas del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse al primero de los Imputados como JOHANDRYS JOSÉ RODRIGUEZ MARVAL, venezolano, soltero, natural de Carúpano, de 19 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.841.681, fecha de nacimiento 17/05/1998, hijo de Petra Marjal y Erasmo Rodríguez, residenciado en Playa Grande, Sector Virgen del valle, Calle 01, Casa N° 16, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ Para ser sincero la droga era mía JUAN CARLOS no tiene nada que ver”. Es todo” Seguidamente El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse al segundo de los Imputados como JUAN CARLOS VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, soltero, natural de Carúpano, de 23 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.540.075, fecha de nacimiento 14/02/1993, hijo de Noemí González y Juan Carlos Velásquez, residenciado en Final calle san Rafael, Casa S/N, al lado de la Bodega Ángel Luís, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “esa droga no es mía yo solo pase a saludar y en ese momento me agarraron los PTJ, yo no consumo drogas”. Es todo”. Seguidamente, el Juez cede la palabra al Defensor Público, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, y oída la declaración de mis defendidos, considera esta defensa que en lo qué respecta al ciudadano Juan Carlos Velásquez no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y posee buena conducta predelictual, en caso de decretarse la solicitud fiscal solicito tome en cuenta el lugar de residencia del mismo a los fines de que se le imponga una medida de fácil cumplimiento, visto lo manifestado por el ciudadano JOHANDRYS JOSÉ RODRIGUEZ MARVAL no me opongo a la solicitud fiscal, solicito copia de las actuaciones, es todo.- Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 16/03/2016. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 23/03/2016, por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, Instituto autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia que realizando labores de patrullaje por el SECTOR PLAYA GRANDE CALLE PRINCIPAL ADYACENTE A LA PANADERIA VIERGEN DEL VALLE VÍA PÚBLICA MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, observamos a tres (03) ciudadanos quienes al notar la comisión policial optaron por tomar una actitud nerviosa, lo que nos conllevó a presumir que ocultaban algo ilícito, al momento en que le dimos la voz de alto previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, los mismos emprendieron veloz huida siendo interceptado aproximadamente a 50 metros del lugar donde se le dio la voz de alto, le indicamos que si portaban algún tipo de arma o evidencia de interés cr54iminalístico oculta, no recibiendo respuesta por parte de los ciudadanos, se procedió a efectuarle la inspección corporal respectiva no encontrándole nada en su poder, posteriormente se realizo una mi8nuciosa revisión del lugar donde estos se encontraban, específicamente en sus pies, se logro incautar: Cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético traslucido, contentivo en su interior de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante, similar a la droga denominada (MARIHUANA), manifestando los mismos que efectivamente la droga incautada es de su pertenencia. Cursante a los folios 01, 02 y su Vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 0387, suscrita en fecha 23/03/2016, por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, Instituto autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia del tipo de lugar de los hechos siendo este un lugar “ABIERTO”. Cursante al folio 06 y su Vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-226-1222, suscrita en fecha 23/03/2016, por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, Instituto autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia de la evidencia incautada para su experticia. Cursante al Folio 07. MEMORANDUM Nº 9700-226-1223, suscrita en fecha 23/03/2016, por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, Instituto autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia de la evidencia incautada para su resguardo. Cursante al Folio 08. MEMORANDUM Nº 9700-226-0577, suscrita en fecha 23/03/2016, por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, Instituto autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia que los ciudadanos si presenta registro policial Cursante al Folio 09 y su vuelto. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se Decrete el Aseguramiento preventivo de las evidencias incautadas en el procedimiento, así como la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JOHANDRYS JOSÉ RODRIGUEZ MARVAL, venezolano, soltero, natural de Carúpano, de 19 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.841.681, fecha de nacimiento 17/05/1998, hijo de Petra Marjal y Erasmo Rodríguez, residenciado en Playa Grande, Sector Virgen del valle, Calle 01, Casa N° 16, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JUAN CARLOS VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, soltero, natural de Carúpano, de 23 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.540.075, fecha de nacimiento 14/02/1993, hijo de Noemí González y Juan Carlos Velásquez, residenciado en Final calle san Rafael, Casa S/N, al lado de la Bodega Ángel Luís, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. REGISTRESE EL REGIMEN DE PRESENTACIONES MEDIANTE EL SISTEMA JURIS 2000. Se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ

EL SECRETRAIO JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE.