REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001847
ASUNTO: RP11-P-2016-001847



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 24 de Marzo de 2016; donde se constituye, el Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Sala Abg. Ángel José Gregorio Medina, el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, seguido al ciudadano MIGUEL SANTANA PACHECO CENTENO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal en Sala de Flagrancia del ministerio Público abg. Rudy Pérez, el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la defensa pública penal de guardia Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo al ciudadano MIGUEL SANTA PACHECO CENTENO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 23 de Marzo de 2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23-03-2016, CURSANTE AL FOLIO 02 SU VUELTO Y 03, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guiria a través del correo electrónico en el cual informaban que a las 2:00 de la madrugada del día 22-03-2016, habían introducida varias laminas de acerolit en una residencia ubicada en la calle La Esperanza del Barrio Sol de Guayaban de esta localidad, vivienda donde residía un sujeto conocido como Miguel que se dedicaba al trabajo de herrería, en vista de lo antes expuesto, se constituyo la comisión a bordo de dos unidades hacia la referida dirección con el objeto de verificar la información suministrada, luego de varias pesquisas logramos ubicar el inmueble de nuestro interés el cual se encuentra cercado con paredes de bloques laterales y la parte posterior no así en su frente, razón por la cual se tenia acceso visual hacia el patio del inmueble , pudiendo observar detrás de la vivienda varias laminas de acerolit de las características similares a las aportadas por el informante, por lo que procedimos a llamar a la puerta y fuimos atendidos por dos cuidadnos quienes se identificaron como MIGUEL SANTANA PACHECO CENTENO Y JUAN JOSE TOVAR VALDEZ, estos al percatarse de nuestra presencia a identificarnos como funcionarios policiales tomaron una actitud nervios y al ser interrogado sobre los bienes objetos de la presente averiguación se contradecían y se señalaban recíprocamente como propietarios de las laminas de acerolit, nos permitieron el libre acceso al lugar donde se encontraban los bienes , por lo que pudimos observar que se trataba de 8 laminas de acerolit de color verde y plata, con una longitud de 12 metros por 85 centímetros de diámetro y en virtud de que los sujetos se inculpaban uno con otro y no pudieron justificar la procedencia legal, se procedió a realizar la inspección técnica del sitio del suceso, colectando las laminas como evidencia de interés crimninalistico de inmediato se practico la aprehensión de los sujetos, se consulto por el sistema computarizado Siipol y se evidencio que no posee Registros policiales ni solicitud alguna (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fine de presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito Copias Simples. Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: MIGUEL SANTANA PACHECO CENTENO, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 32 años de edad, de profesión u oficio Herrero, Cédula de Identidad N° V-16.892.272, nacido en fecha 16/11/1983, hijo de Ligian Centeno y Santana Pacheco Marques, residenciado en Sector Guayacán, Calle La Esperanza, Casa s/N, cerca de la Cooperativa Meriendera a Una casa, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien alegó: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hecho punible, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por la victima, en caso de no acordarse la libertad solicito se decrete la medida cautelar con presentaciones, mientras continua la investigación toda vez que los mismos no registran Antecedentes policiales ni penales, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 23/03/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23-03-2016, CURSANTE AL FOLIO 02 SU VUELTO Y 03, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guiria a través del correo electrónico en el cual informaban que a las 2:00 de la madrugada del día 22-03-2016, habían introducida varias laminas de acerolit en una residencia ubicada en la calle La Esperanza del Barrio Sol de Guayaban de esta localidad, vivienda donde residía un sujeto conocido como Miguel que se dedicaba al trabajo de herrería, en vista de lo antes expuesto, se constituyo la comisión a bordo de dos unidades hacia la referida dirección con el objeto de verificar la información suministrada, luego de varias pesquisas logramos ubicar el inmueble de nuestro interés el cual se encuentra cercado con paredes de bloques laterales y la parte posterior no así en su frente, razón por la cual se tenia acceso visual hacia el patio del inmueble , pudiendo observar detrás de la vivienda varias laminas de acerolit de las características similares a las aportadas por el informante, por lo que procedimos a llamar a la puerta y fuimos atendidos por dos cuidadnos quienes se identificaron como MIGUEL SANTANA PACHECO CENTENO Y JUAN JOSE TOVAR VALDEZ, estos al percatarse de nuestra presencia a identificarnos como funcionarios policiales tomaron una actitud nervios y al ser interrogado sobre los bienes objetos de la presente averiguación se contradecían y se señalaban recíprocamente como propietarios de las laminas de acerolit, nos permitieron el libre acceso al lugar donde se encontraban los bienes , por lo que pudimos observar que se trataba de 8 laminas de acerolit de color verde y plata, con una longitud de 12 metros por 85 centímetros de diámetro y en virtud de que los sujetos se inculpaban uno con otro y no pudieron justificar la procedencia legal, se procedió a realizar la inspección técnica del sitio del suceso, colectando las laminas como evidencia de interés crimninalistico de inmediato se practico la aprehensión de los sujetos, se consulto por el sistema computarizado Siipol y se evidencio que no posee Registros policiales ni solicitud alguna, INSPECCION TECNICA DE FECHA B23-03-2016 CURSANTE AL FOLIO 07 Y SU VUELTO donde funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guiria dejan constancia que el hecho ocurrid en un sitio de suceso mixto EXPERICIA DE AVALUO REAL DE FECHA 23-03-2016 CURSANTE AL FOLIO 05 Y SU VUELTO donde funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guiria dejan constancia que se realizo experticia a los objetos suministrados ocho (8) laminas de acerolit de 12 metros de longitud por 85 centímetros de diámetro de color gris y verde siendo avaluada cada una en la cantidad de cuarenta mil bolívares haciendo un monto total de trescientos veinte mil, bolívares, REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS CURSANTE AL FOLIO 09 donde funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guiria dejan constancia de las evidencias físicas colectadas ocho (8) laminas de acerolit de 12 metros de longitud por 85 centímetros de diámetro de color gris y verde (…).Elementos estos que sirven de convicción a quien aquí decide para presumir que el imputado de autos, ha podido tener participación en el delito precalificado; considera este juzgador analizado el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en sus tres numerales, considerando que la medida privativa de libertad puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, apartándose este juzgador de la medida solicitada por el ministerio publico, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la solicitud realizada por el ministerio publico. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud de libertad sin restricciones de la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MIGUEL SANTANA PACHECO CENTENO, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 32 años de edad, de profesión u oficio Herrero, Cédula de Identidad N° V-16.892.272, nacido en fecha 16/11/1983, hijo de Ligian Centeno y Santana Pacheco Márquez, residenciado en Sector Guayacán, Calle La Esperanza, Casa s/N, cerca de la Cooperativa Meriendera a Una casa, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES ANTE LA COMANDANCIA DE POLCIA DEL MUNICIPIO VALDEZ. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud realizada por la defensa de libertad sin restricciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Boleta de libertad junto con oficio Al C.I.C.P.C Guiria. LIBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICIA DE GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ PARTICIPANDOLE SOBRE EL REGIMEN DE PRESENTACIONES. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.