REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001703
ASUNTO: RP11-P-2016-001703

Realizada como ha sido la audiencias de fecha: 20 de marzo de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ; acompañado del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. JESUS PAREJO ROMERO y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de LENIS ANTONIO VELASQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. ONELIA DIAZ, el imputado de autos. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado, haciéndose pasar a la sala al Defensor Público Nº 01 en funciones de Guardia Abg. AMAGIL COLON, quien acepto el cargo y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano LENIS ANTONIO VELASQUEZ, identificado en actas, a quien imputo en este acto por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ZULAY DEL CARMEN VASQUEZ, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 18 de marzo de 2016, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN VASQUEZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Casanay del Estado Sucre, quien expuso: siendo aproximadamente las 0500 horas de la presenta fecha, me encontraba en casa de mi concubino Lenys Antonio Velásquez, que para ese momentos el no se encontraba, en dicha casa y me hacia compañía tres hijos míos que se encontraban en la habitación mirando televisión ya pasaba las 05:30 horas de la tarde se presenta el ciudadano Leny Antonio Velásquez, y los niños se salen del cuarto, pero este comienza a decir que el cuarto esta sucio y que por que los niños estaban allí metido en su cuarto? Yo le digo que solo hay una televisión y esta en tu cuarto, el señor se molesto y me agarro por los cabellos diciendo que el no le gustaba vivir así, lanzándome contra la pared repetidas veces, luego yo caí al piso y este coloco su pie en mi cuello y comenzó hacer presión, como pude me zafe y comencé a forcejear por que no quería soltarme, en ese momento se le cayeron sus lentes los cuales se le rompieron y el señor al ver lo ocurrido comienza a golpear diciendo que le tengo que pagar los lentes, diciéndome que el conocía gente y que le iba a pagar todo lo que le debía y también me iba a mandar presas, siguió golpeándome yo lo mordí y el me soltó y se monto en su carro, yo Salí resuelta en busca de ayuda y baje a Casanay a colocar la denuncia en la policía de Casanay me dijeron que fuera al CDI a que hicieran un informe medico y luego fuera ¿a la Policía Municipal de Guarapiche a poner la denuncia y así lo hice (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito a este respetable tribunal decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se le prohíbe cometer cualquier acto de violencia o amenaza en contra de la víctima y prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: LENIS ANTONIO VELASQUEZ, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 55 años de edad, nacido en fecha 22/01/61, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.452.021, hijo de Manuel Reyes Cabrera y Martina del Jesús Velásquez y residenciado en: Juan Sánchez, calle principal, sector los cedros, Parroquia Tabera Acosta, Municipio Andrés Mata del estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Pública quien alegó: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano Eduardo Jesús Viña, revisado como ha sido las actas que conforman la presente y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento y lo señalado por las presuntas victimas, aunado que el mismo no registra antecedentes policiales ni cursa evaluación física ni psicológica que avalen las lesiones sufridas por las victimas; razón por la cual solicito su libertad sin restricciones y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 numeral 3° del COPP de fácil cumplimiento, solicitando copia de la presente acta, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para LENIS ANTONIO VELASQUEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ZULAY DEL CARMEN VASQUEZ, así mismo solicita se ratifiquen las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 18/03/2016; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN VASQUEZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Casanay del Estado Sucre, quien expuso: siendo aproximadamente las 05:00 horas de la presenta fecha, me encontraba en casa de mi concubino lenys Antonio Velásquez, que para ese momentos el no se encontraba, en dicha casa y me hacia compañía tres hijos míos que se encontraban en la habitación mirando televisión ya pasaba las 05:30 horas de la tarde se presenta el ciudadano leny Antonio Velásquez, y los niños se salen del cuarto, pero este comienza a decir que el cuarto esta sucio y que por que los niños estaban allí metido en su cuarto? Yo le digo que solo hay una televisión y esta en tu cuarto, el señor se molesto y me agarro por los cabellos diciendo que el no le gustaba vivir así, lanzándome contra la pared repetidas veces, luego yo caí al piso y este coloco su pie en mi cuello y comenzó hacer presión, como pude me zafe y comencé a forcejear por que no quería soltarme, en ese momento se le cayeron sus lentes los cuales se le rompieron y el señor al ver lo ocurrido comienza a golpear diciendo que le tengo que pagar los lentes, diciéndome que el conocía gente y que le iba a pagar todo lo que le debía y también me iba a mandar presas, siguió golpeándome yo lo mordí y el me soltó y se monto en su carro, yo Salí resuelta en busca de ayuda y baje a Casanay a colocar la denuncia en la policía de Casanay me dijeron que fuera al CDI a que hicieran un informe medico y luego fuera ¿a la policía municipal de guarapiche a poner la denuncia y así lo hice (…) cursante al folio 03 y 04. ACTA POLICIA, de fecha 18/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Casanay del Estado Sucre, donde dejan constancia de del tiempo, modo y lugar de los hechos y la aprehensión del imputados de autos. INFORME MEDICO, de fecha 19/03/2016, practicada al ciudadano Luís Antonio, cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de marzo de 2016, cursante en el folio 11 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delación Carúpano quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido. INSPECCION TECNICA, de fecha 20 de marzo de 2016, cursante en el folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delación Carúpano quienes dejan constancia: que se trata de un sitio de suceso CERRADO. MEMORANDUM N° 9700-0226-0367, de fecha 20 de marzo de 2016, cursante en el folio 18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delación Carúpano quienes dejan constancia que el imputado de autos , no presenta registro policiales ni solicitud alguna. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ZULAY DEL CARMEN VASQUEZ, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado LENIS ANTONIO VELASQUEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia, Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se le prohíbe cometer cualquier acto de violencia o amenaza en contra de la victima y prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD BAJO PRESENTACIONES, en contra del ciudadano: LENIS ANTONIO VELASQUEZ, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 55 años de edad, nacido en fecha 22/01/61, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.452.021, hijo de Manuel Reyes Cabrera y Martina del Jesús Velásquez y residenciado en: Juan Sánchez, calle principal, sector los cedros, Parroquia Tabera Acosta Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ZULAY DEL CARMEN VASQUEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia, Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se le prohíbe cometer cualquier acto de violencia o amenaza en contra de la victima y prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remetiendo Boleta de Libertad del imputado de autos. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTA PARA SU CONTROL Y SU POSTERIOR REMISIÓN. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.