REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001701
ASUNTO: RP11-P-2016-001701



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de marzo de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ, acompañado del Secretaria de guardia Abg. JESÚS PAREJO ROMERO y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de JONNER CLEMENTE JIMENEZ RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. ONELIA DIAZ, el imputado, previo traslado. A quien el Juez impuso del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de Defensor de confianza por lo que el Tribunal procede a designarle el Defensor Público de Guardia Abg. AMAGIL COLON quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JONNER CLEMENTE JIMENEZ RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANA DEL VALLE ESPINOZA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de marzo de 2016, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana MARIANA DEL VALLE ESPINOZA, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “Ramón Benítez”, quien expuso (…) “yo me encontraba en la casa de mi mama llego un vecino del sector y me dijo vecina allá arriba en su casa se están metiendo yo le pregunte que vecino me están invadiendo, el me dijo no vecina se están metiendo por el techo le están echando la casa abajo, cuando subió en una moto todo los vecinos de ese sector estaban alarmados afuera y allí estaba la policía municipal, yo preguntaba ustedes vieron algo manifestaron y dijeron que si fue el nieto de Juan Manuel, entre con la policía municipal y unos vecinos para la casa, revisamos me di cuenta que todo en la casa estaba tirado y me di cuenta que habían roto el techo del cuarto y por allí fue que se metió, la comida de la despensa no estaba no se que la hizo, los policía buscaron por todo el fondo de la casa los alrededores y no dieron con el, se retiraron y me dijeron que cualquier cosa llamara nuevamente yo me quede en mi casa, y los vecinos se quedaron en los alrededores pendiente para ver si llegaba, cuando llego lo agarraron y se lo entregaron a la policía estadal…... En virtud de estos hechos es que solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. toda vez que existen la misión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud e la pena que podría imponerse, es por lo que Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad legal es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el como JONNER CLEMENTE JIMENEZ RODRIGUEZ, de Nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 23 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.22.762.119, Nacido en 180/1993, Estado civil Soltero, de profesión u oficio Vendedor, Residenciado en el pilar sector Guatamare, calle Guatamarito Arriba, Casa N° 42, Municipio Benítez Estado Sucre, quien expone: no quiero declarar es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colón, quien alegó: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, razón por la cual solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que el mismo es autor primario y reside en la jurisdicción del tribunal y se encuentra dispuestos a someterse a las condiciones que a bien decida el tribunal no configurándose así el peligro de fuga y obstalización de la verdad ya que el mismo es de bajos recursos económicos y no posee trabajo estable, por ultimo solicito copias simples. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JONNER CLEMENTE JIMENEZ RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANA DEL VALLE ESPINOZA, por hechos acontecidos en 18/03/2016. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 18/03/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana MARIANA DEL VALLE ESPINOZA, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “Ramón Benítez”, quien expuso (…) “yo me encontraba en la casa de mi mama llego un vecino del sector y me dijo vecina allá arriba en su casa se están metiendo yo le pregunte que vecino me están invadiendo, el me dijo no vecina se están metiendo por el techo le están echando la casa abajo, cuando subió en una moto todo los vecinos de ese sector estaban alarmados afuera y allí estaba la policía municipal, yo preguntaba ustedes vieron algo manifestaron y dijeron que si fue el nieto de Juan Manuel, entre con la policía municipal y unos vecinos para la casa, revisamos me di cuenta que todo en la casa estaba tirado y me di cuenta que habían roto el techo del cuarto y por allí fue que se metió, la comida de la despensa no estaba no se que la hizo, los policía buscaron por todo el fondo de la casa los alrededores y no dieron con el, se retiraron y me dijeron que cualquier cosa llamara nuevamente yo me quede en mi casa, y los vecinos se quedaron en los alrededores pendiente para ver si llegaba, cuando llego lo agarraron y se lo entregaron a la policía estadal…... ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 18 de marzo de 2016, cursante en el folio 05 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “Ramón Benítez”, quienes dejan constancia: del modo tiempo y luego de la ocurrencia de los hecho y como se materializo la aprehensión de imputado de autos. ACTA DE INSPECCION TECNICA CON SU8S RESPECTIVA FIJACIONES FOTOGRAFIACA, de fecha 19 de marzo de 2016, cursante en los folios 09, 10 y 11, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “Ramón Benítez”, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO, CONTANCIA MEDICA, en la cual se deja constancias del estado físico del imputado, cursante al folio 12,. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de marzo de 2016, cursante en el folio 13 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido.. MEMORANDUM N° 9700-0226-0361, de fecha 19 de marzo de 2016, cursante en el folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el imputado de autos SI PRESENTA EL SIGUIENTE REGISTROS POLICIALES. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano; JONNER CLEMENTE JIMENEZ RODRIGUEZ, de Nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 23 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.22.762.119, Nacido en 180/1993, Estado civil Soltero, de profesión u oficio Vendedor, Residenciado en el pilar sector Guatamare, calle Guatamarito Arriba, Casa N° 42, Municipio Benítez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANA DEL VALLE ESPINOZA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público; a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DORIS MALAVÉ.